REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000196
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Felix Alfonso Poyer Salinas y Michelle Zoraida Bracho Fernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 19.371.167 y 24.330.855 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 17-12-2014, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Se fija la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) pagaderos de forma QUINCENAL, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0715-4007-1511-4360, a nombre de la madre biológica antes identificada. Al inicio de la época Escolar ambos padres asumirán la totalidad de los gastos de la inscripción y la mensualidad del colegio, de igual forma el padre asumirá los gastos de la lista escolar y la madre los gastos de uniforme de forma alterna cada año. En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá los gastos de juguetes y la madre asumirá los gastos de ropas de forma alterno cada año y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamento el padre asumirá el 50% de los gastos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Primero: Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá visitar al niño en el hogar materno cuando su dinámica laboral se lo permita y siempre y cuando lo informe a la madre con antelación. De igual forma el padre podrá compartir con el niño los días domingo de forma alterno, buscándolo en hora de la mañana y retornarlo el mismo día de antes de las 06:00p.m., al hogar materno. Sin perjuicio de mantener comunicación sobre las cosas del niño y las necesidades que este tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otras. Segundo: Las temporadas de Carnaval, Semana Santa y las Vacaciones Escolares los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos. Tercero: La temporada de navidad el 24, 25 y 31 de Diciembre el niño compartirá con su padre en horas del día, y regresarlo al hogar materno el mismo día antes de las 03:00p.m., y en horas de la noche compartirá con la madre. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que el niño sea la persona principa, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con el niño…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana José Marcano Vasquez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus




LJMV/YML/Yurimar*.-