REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de Febrero de 2015
203° Y 154°

EXPEDIENTE: N-01022-14.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE



Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de febrero de 2015, por el ciudadano RAFAEL MIGUEL MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.267, en su condicción de Vocero Principal de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal Las Maritas, asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las Inspecciones Judiciales Promovidas en el presente escrito de pruebas, solo es admisible cuando lo que con ella se pretende probar, no es susceptible de ser comprobado mediante otro medio de prueba. Así lo estableció la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en Apelación Expediente N° 01-0928, S. N° 0099.

“… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale de decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado del Tribunal).

De manera tal que encuentra este Juzgador que si la parte recurrente necesitaba hacer valer la inspección judicial al libro diario que se lleva en la Unidad de Alimentación de Mercal Las Maritas; Asimismo, como la solicitud de la inspección en la Residencia de la ciudadana EDIS HERNÁNDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.878.445, Vocera Principal del Comité de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal de Las Maritas, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, ubicada en la calle José Feliz Rivas cruce con calle Juncal, casa sin número, a los fines de practicar inspección en los archivos administrativos del Comité de Hábitat y Vivienda y de la Unidad Financiera y se deja expresa constancia de la existencia o no de los libros contables, asimismo, se deje constancia de las facturas que soporten la contabilidad relacionada a los periodos 2010-2012 y 2012-2014, se deje constancia de la existencia de informes de memoria y cuenta correspondientes a los periodos 2010-2012 y 2012-2014, por lo que este Juzgado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente resulta IMPROCEDENTE, por cuanto no es la vía idónea toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor.

En cuanto a las pruebas documentales consignadas en el expediente, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.


Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Banco Banfoandes, a los fines de que envíen dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, si desde el año 2010 hasta la actualidad la ciudadana EDIS HERNÁNDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.878.445 y el ciudadano FREDDY ROJAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.332, hicieron efectivo personalmente algunos cheques de la cuenta del Consejo Comunal de las Maritas, así como los depósitos realizados por ellos en efectivo a la misma cuenta, de ser positivo dicho registro dejen constancia en dicho informe de la relación de cheques y depósitos efectuados por los antes mencionados, indicándose fecha, número de operación y cantidad de dinero de la operación. Líbrese oficio.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

Exp. N° N-1022-14.
HBF/jmsb/Pedro