REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000220
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
DEMANDADO: ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.380.152.
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Representación de la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quien manifestó haber alcanzado la mayoridad, y que aun se encontraba cursando estudios de educación media, razón por la cual requería del apoyo económico de sus progenitores, en tal sentido solicito la extensión de la obligación de manutención, que le fuese fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-H-2010-000018.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 22 de Abril de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 21 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del joven de autos y en vista de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. Posteriormente, por auto separado, el Tribunal de la causa, ordeno oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, a fin de que continuasen realizando los descuentos correspondientes por la Obligación de Manutención establecida a favor del joven de autos, en el asunto OP02-H-2010-000018. En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, en fecha 08-11-2013.

El día 09 de Enero de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del joven de autos, acompañado de su progenitora. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Consta que en fecha, 1 de julio de 2014 se aperturó la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante en dicha oportunidad se difirió el acto, por la incomparecencia de las partes, no obstante se dictó un auto para mejor proveer, a los fines que se actualizaran tanto la constancia de trabajo del progenitor del joven, como la constancia de estudios del mismo. Cuando se cumplió lo ordenado, se procedió en fecha 5 de enero de 2015, a celebrar la audiencia de juicio, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple el Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 03 y 60). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta emitida en fecha 11-11-2009 por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual los ciudadanos ESTEBAN RFAEL CARREÑO CARABALLO y LUISA BEATRIZ JIMENEZ, establecieron acuerdo de Obligación de Manutención, a favor de su hijo en los siguientes términos: “El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, de la siguiente forma Bs. 300,00 en dinero en efectivo y Bs. 250,00 en cesta ticket. Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, deportes, escuelas, cultura, recreación y bono de vacaciones por un 50% entre los padres y un bono de navidad de Bs. 1500,00. (Folio 59). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones adscritos a un órgano administrativo de protección, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Auto de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, suscrito en fecha 13-01-2010 en el asunto OP02-H-2010-000018, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual quedo homologado el acuerdo de la Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO y LUISA BEATRIZ JIMENEZ, a favor de su hijo en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño. El mismo estuvo acompañado de Acta de Entrevista, suscrita en fecha 05-12-2012 por el referido Tribunal en el asunto mencionado, mediante la cual, a solicitud de la ciudadana LUISA BEATRIZ JIMENEZ, y de su hijo se decreto la ejecución forzosa de la sentencia de homologación de la obligación de manutención, anteriormente descrita. (Folios 04 al 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Constancia de Estudio emitida en fecha 08-04-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa “Liceo Bolivariano Porlamar” por medio de la cual se dejo constancia que el joven, para la fecha indicada cursaba el Cuarto Año de Educación Media, correspondiente al año escolar 2012-2013. La misma es concatenada con Constancia de Estudio emitida en fecha 31-10-2013 por la referida institución educativa, por medio de la cual se dejo constancia que el joven de autos, para la fecha indicada cursaba estudios en el área de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2013-2014. Asimismo es concatenada con Constancia de Estudio emitida en fecha 02-10-2014 por la referida institución educativa, por medio de la cual se dejo constancia que el joven de autos, para la fecha indicada cursaba estudios en el Quinto Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2014-2015, la misma estuvo acompañada de certificación de calificaciones, en la cual consta que el joven de autos aprobó el Cuarto Año de de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2013-2014, llevando una materia pendiente. (Folios 07 y 61). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que se configura el supuesto de excepcionalidad previsto en el artículo 383 de la LOPNNA.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 10-02-2014 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, dejándose constancia que el referido ciudadano labora en dicha institución como Supervisor Fiscal de Renta, en la División de Fiscalización, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.300,00; así como los beneficios ofrecidos a los hijos de los trabajadores, tales como bono de útiles escolares por la cantidad de Bs. 600,00, cancelada la primera quincena del mes de octubre, previa presentación de constancia de estudio; bono para juguetes por la cantidad de Bs. 600,00 cancelada la primera semana del mes de diciembre, para los hijos hasta los 12 años de edad; y seguro HCM, el cual para la fecha, se encontraba en proceso de licitación. La misma es concatenada con Comunicación suscrita en fecha 25-11-2014, por la referida dependencia administrativa, mediante la cual fue remitida información labora actualizada correspondiente al ciudadano ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, quien presta sus servicios en dicha institución desde el día 16-02-1996, ejerciendo el cargo anteriormente señalado, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.280,00, bono navideño de Bs. 635,00, bono de antigüedad Bs. 1.016,00, bono vacacional de Bs. 32.575,70, cancelados en la segunda quincena de febrero y aguinaldos por la cantidad de Bs. 30.265,37 pagaderos la 1era quincena del mes de noviembre. Así mismo, se dejo constancia de los beneficios percibidos, tales como bono alimenticio por la cantidad de Bs. 63.50 por día trabajado; en cuanto a los hijos de los trabajadora, percibe bono de útiles escolares, correspondiendo a los hijos estudiantes de educación secundaria, el equivalente a 18 unidades tributarias y a los hijos cursando estudios universitarios, el equivalente a 15 unidades tributarias, siempre se que se presente la constancia de estudio en la fecha solicitada por la institución, por cuanto dicho bono es cancelado en la primera quincena del mes de octubre, de igual manera percibe bono de juguetes equivalente a 10 unidades tributaria, pagadero en la primera quincena de diciembre, para hijos hasta de 12 años de edad. (Folio 71 y 185). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica del obligado alimentario.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en establecer un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del joven de autos, hijo de los ciudadanos, ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO y LUISA BEATRIZ JIMENEZ, filiación que quedó demostrada en autos, asimismo de constata de la partida de nacimiento del referido joven que cumplió la mayoría de edad en fecha 25 de abril de 2013, por lo que el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si se cumple con la excepcionalidad prevista en el literal “B” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Negrillas del Tribunal)

Se desprende de las actas procesales, que el joven hasta su minoridad, recibió por parte de su progenitor un monto mensual de manutención, el cual fue acordado por este y su progenitora, en fecha 11-11-2009 ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado. Asimismo, consta del acervo probatorio, así como del Sistema Juris 2000, que este acuerdo fue debidamente homologado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Por otro lado, consta en autos, que el ciudadano, ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, fue debidamente notificado de la demanda de extensión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio en primer término verificará si se cumple con el supuesto de excepcionalidad señalado con anterioridad y en caso que proceda y a los fines de determinar el cuantum alimentario, se verificará las necesidades del joven y la capacidad económica del obligado alimentario.

Ahora bien, quedó plenamente demostrado en autos, que en la actualidad el joven, esta cursando en este año 2014-2015 estudios de Quinto Año de Educación Media General, documental que no fue impugnada ni rechazada apreciando con esta prueba, que se configura el supuesto de excepcionalidad previsto en el artículo 383 de la LOPNNA.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano, ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo actualizada suscrita en fecha25-11-2014 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, dejándose constancia que el referido ciudadano labora en dicha institución como Supervisor Fiscal de Renta, en la División de Fiscalización, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.280,00 y otros beneficios laborales. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una Institución pública y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, el cual debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático del quantum alimentario.

En relación a las necesidades del joven, se desprende de los hechos referidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el joven estudia en una Institución Pública, sin embargo, debe hacer aportes materiales al momento de la inscripción, asimismo el joven utiliza el trasporte público para trasladarse a la Institución Educativa y diariamente gasta un monto de 20 Bs, lo que representa mensualmente Bs. 400,00, asimismo la progenitora como tercera interesada en esta causa, manifestó que le suministra diariamente 50 Bs para la merienda, lo que representa 1000 Bs, mensuales.

Asimismo es de advertir que el joven requiriere de otras necesidades a los fines de garantizar sus derechos en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., así como los gastos por alimentación y por ser éstos variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de septiembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 5.741,06 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1148,2 Bolívares mensuales, sin embargo, es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, la cual, no ha sido publicada desde hace cuatro meses por la página institucional, por lo que lógicamente el monto en la actualidad, debe ser superior al reflejado para el mes de septiembre, aunado a que esta canasta no cubre muchos alimentos que forman parte de la canasta de cualquier joven estudiante, por tal motivo y requiriendo el joven de autos dicha cantidad referencial mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como los señalados en la oportunidad de la audiencia de juicio y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.


Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de julio, y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre.


En cuanto a los gastos médicos o de salud del joven, que no estén cubiertos por el seguro, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora o el joven, deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines de consignarlas al Tribunal, para que se proceda oficiar al empleador del obligado y ordenar el descuento correspondiente y así rembolsar el 50% de dicho gasto.

Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, etc., asimismo se exhorta al referido empleador que los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta del Banco Banesco. Asimismo se ordena facilitar toda la información en autos, sobre el seguro de salud que es beneficiario el joven, así como consignar los documentos o copias necesarias que se requiera presentar en una clínica en caso de algún evento de salud del joven, a los fines de que éste haga uso del mismo.

Por último, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0134-0946-300005034380 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana LUISA BEATRIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.196.438, progenitora del joven de autos, a partir del mes de febrero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.

Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Preventiva decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03 de Abril de 2013 en el presente asunto.



IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en contra de su progenitor, ciudadano ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.380.152. En consecuencia, se declara la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el referido joven cursando estudios.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
TERCERO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de julio, y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud del joven, que no estén cubiertos por el seguro, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora o el joven, deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines de consignarlas al Tribunal, para que se proceda oficiar al empleador del obligado y ordenar el descuento correspondiente y así rembolsar el 50% de dicho gasto.
QUINTO: Se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, etc., asimismo se exhorta al referido empleador que los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta del Banco Banesco. Asimismo se ordena facilitar toda la información en autos, sobre el seguro de salud que es beneficiario el joven, así como consignar los documentos o copias necesarias que se requiera presentar en una clínica en caso de algún evento de salud del joven, a los fines de que éste haga uso del mismo.
SEXTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, ESTEBAN RAFAEL CARREÑO CARABALLO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0134-0946-300005034380 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana LUISA BEATRIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.196.438, progenitora del joven de autos, a partir del mes de febrero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-00220