REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2014-000333

DEMANDANTE: CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.673, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.895, ASISTIDO por la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, a favor del niño de autos, en virtud de tener planificado para el mes de marzo del año que discurre, un viaje a la ciudad de Montevideo, Uruguay, con su grupo familiar, con ocasión formado por los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
con ocasión a la futura celebración de matrimonio de su hermano y tío materno del niño de autos, en la referida ciudad en fecha 13-03-2015. Asimismo, indico que la razón de la demanda, radica en que el padre de su hijo, por motivos desconocidos y sin justificación o razón alguna se ha negado a darle la autorización necesaria para que el niño pueda viajar, razón por la cual procedió judicialmente, a fin de obtener la autorización de viaje para su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 12 de Junio de 2014, dicto auto de admisión en el cual se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Julio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOSUE RICO RIVAS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron no haber llegado a un acuerdo; en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. Consta que en fecha 17 de Octubre de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes, en fecha 16-10-2014.

El día 10 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien ratifico su solicitud. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 18 de Febrero de 2015, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial. Y el día 19 de Febrero de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en la LOPNNA.

II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.

A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”

“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano, JOSUE RICO RIVAS refirió que estaba dispuesto a otorgar la autorización de viaje, alegando que quiere que su hijo se de cuenta de lo irresponsable que es ausentarse a clases y por ello solicitó que no sea presionado para recuperar clases ni se trasnoche transcribiendo trabajos y materia no vista, ni que falte al regreso del viaje a sus otras actividades para que recupere clases que ya fueron perdidas. Expuestos estos presupuestos, la Jueza consideró hacer unas reflexiones sobre las distintas posiciones de los progenitores, así como hacer énfasis en la opinión del niño, la cual se garantizó un día antes de la oportunidad de la audiencia, quien señaló su deseo de realizar el viaje y poder compartir con sus familiares extendidos en la rama materna. Asimismo la progenitora señaló que su madre, es decir, la abuela de su hijo, los acompañaba en el viaje y es docente con larga trayectoria y podía sentarse a estudiar con su nieto los temas de la semana que perdería de clases, igualmente consta que la progenitora presentó y consignó en el acto, un programa suscrito por la docente Sara Villasmin, de la Institución Escolar “Colegio Madre Guadalupe”, desprendiéndose del mismo, el plan de las actividades que se realizarían durante el período del viaje, en tal sentido y considerando que la progenitora tiene la disposición de comprometerse en no ejercer ningún tipo de presión a los fines de llenar los contenidos escolares perdidos, así como garantizar las asistencias a las actividades extra académicas al retornar del viaje y facilitar la comunicación telefónica entre padre e hijo, durante el tiempo que permanecerá en la ciudad de Montevideo, el padre otorgó la autorización de viaje.


Expuesto los términos del acuerdo, quien Juzga precisa señalar el fundamento de derecho respecto a esta forma de autocomposición judicial, en este sentido, el convenimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal.)

Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión del niño de autos, así como lo acordado por sus progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunado a que el viaje cumple con los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con el niño de autos y el tiempo de duración del viaje, y por cuanto el viaje planificado producirá un beneficio para el niño, el cual el mantener contacto directo con su familiares extendidos maternos, derecho que le asiste, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO y JOSUE RICO RIVAS.

III- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho de mantener contacto con sus familiares extendidos maternos, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO y JOSUE RICO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-20.901.673 y V-7.253.895 respectivamente, en cuanto a los siguientes particulares:
PRIMERO: El progenitor del niño, ciudadano, JOSUE RICO RIVAS concede AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE a su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” para que viaje con su progenitora, ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, antes identificada, a la ciudad de BUENOS AIRES, ARGENTINA, quienes se trasladarán a URUGUAY/MONTEVIDEO y permanecerán en la siguiente dirección: Maldonado1919, apto 2002, con el siguiente itinerario de viaje: Fecha de Salida 06-03-2015: por la Aerolínea Conviasa, Vuelo 5000 a las 18:00 p.m., desde la ciudad de Caracas, con destino a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, con hora de arribó a las 02:30 a.m.; Fecha de Retorno 16-03-2015: por la misma aerolínea, Vuelo 5001 a las 04:30 a.m., desde la ciudad de ciudad de Buenos Aires, Argentina, con destino a la ciudad de Caracas, con hora de arribo a las 10:00 a.m. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño.
SEGUNDO: La progenitora, ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, se compromete a no ejercer ningún tipo de presión a los fines de llenar los contenidos escolares perdidos, así como garantizar las asistencias a las actividades extra académicas al retornar del viaje.
TERCERO: La progenitora, ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Se compromete a facilitar la comunicación telefónica entre padre e hijo, durante el tiempo que permanecerá en la ciudad de Montevideo.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez