REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2010-000439

DEMANDANTE: JOSE LUIS ROJAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.937.057, ASISTIDO por el ABG. RAIMUNDO AGUILEA GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.172.
DEMANDADA: MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.540.888.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito presentado por el demandante, el mismo señalo que desde el nacimiento de sus hijos, ha estado separado de hecho de la demandada, sin embargo alego que sus hijos siempre han contado con su presencia, siendo responsable en lo que corresponde para la crianza, manutención y convivencia de los hermanos de autos; asimismo señalo que sus hijos viven con la madre en un estado paupérrimo, en una edificación no acorde para el desarrollo de los mismos, quienes además le han manifestado que tanto su progenitora como el hermanastros, los golpean constantemente; en tal sentido el demandante solicito al Tribunal, la Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza a favor de sus hijos, y que la misma fuese otorgada a nombre.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 27 de Septiembre de 2010, se dicto auto de admisión, ordenándose el Despacho Saneador. En fecha 06 de Mayo de 2011, se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Febrero de 2012 la Secretaria adscrita a este Circuito Judcial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, se efectuó en los términos indicados en la misma.

El día 31 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido, quien ratifico el contenido de su solicitud. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo entre las partes, en tal sentido se dio por concluida la fase de mediación. En esa misma oportunidad, se le garantizo a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 20 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 14-06-2012, había vencido el lapso probatorio.

El día 26 de Junio de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase mediante auto separado. En fecha 23 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. No obstante, no reposaban en autos, los informes psicosociales imprescindibles en este tipo de asuntos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de las LOPNNA, por lo que se difirió la audiencia de juicio en dos oportunidades. Consta igualmente que, en la segunda oportunidad de diferimiento se requirió información al Ministerio Público por hechos relacionados a esta causa, en virtud de ello y a los fines que reposara toda la información requerida y dictadas las medidas provisionales a los fines de proteger a los hermanos de autos se celebró finalmente la audiencia de Juicio el 12 de febrero

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora, que en fecha 08 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, parte demandada en el presente juicio, una vez manifestados sus alegatos en la referida audiencia, presento al Tribunal, elementos probatorios determinantes en el presente juicio, dada la naturaleza de los mismos. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordenó incorporar la siguiente prueba documental:

APORTADAS POR LA DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple de Acta de Denuncia formulada en fecha 08-03-2012 por la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS PATIÑO, por la presunta comisión de (…) en perjuicio de su hija adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, en consecuencia, el órgano administrativo dicto Medida de Protección a favor de la mencionada adolescente, consistente en la Separación del Entorno de la adolescente, por parte de su progenitor, ciudadano JOSE LUIS ROJAS PATIÑO; así como la Responsabilidad de la progenitora, ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, de velar por el bienestar de su hija. De igual manera, se ordeno la entrega de las cosa personales y documentos de la adolescente, y evaluaciones continuas psicológicas en el Equipo Multidisciplinario del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar; se ordeno la notificación del progenitor, a fin de sostener entrevista en la sede del órgano administrativo; la remisión del expediente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Inepol, y por ultimo se realizo un llamado de atención a la progenitora, con la finalidad de que se comprometiera a velar por su hija. Dicha acta estuvo acompañada de Notificación emitida por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, dirigida a la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Medida de Protección dictada en fecha 24-02-2011 por el Consejo de Protección del Municipio García de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”consistente en la declaración del progenitor, ciudadano JOSE LUIS ROJAS PATIÑO, en los siguientes términos: Brindar un nivel de vida adecuado a los referidos hermanos, en cuanto a la alimentación y vestimenta. Abstenerse de dirimir con los hermanos de autos, peyorativos descalificantes y humillantes, o abstenerse de dirimir con los hermanos los conflictos que se le puedan presentar con el uso de la violencia en cualquiera de sus formas. Comunicarse de manera armónica, afectiva y clara con los hermanos de autos, y con temas acordes a su edad y a su interés. Asistir al psicólogo para recibir evaluación y orientación, dirigido a fomentar mejores relaciones con los hermanos de autos y lograr el desarrollo armónico y el mejor desarrollo de la personalidad de los prenombrados hermanos. En relación a la progenitora, ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, se ordeno su asistir y garantizar la asistencia de los hermanos de autos, al psicólogo, para recibir evaluación y orientaciones, dirigida a fomentar mejores relaciones en el grupo familiar y lograr el desarrollo armónico y el mejor desarrollo de la personalidad de los referidos hermanos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 31-01-2014 por la Fiscalía Provisoria Novena con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia (Penal Ordinario) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informo al Tribunal, que dicha representación Fiscal sigue averiguación donde aparece como investigado el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PATIÑO, por la presunta comisión del delito de (….), donde aparece cono victima la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y como denunciante la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, causa en la cual fue decretado el Archivo Fiscal en fecha 20-08-2012. (Folio 114). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias certificadas del Expediente Fiscal N° 17-F9-0053-2012 aperturado con ocasión a la denuncia formulada por la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en fecha 01-02-2012 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; evidenciándose que el órgano fiscal realizo las gestiones pertinentes del caso, asimismo consta del examen forense, que la adolescente presento desfloración antigua; asimismo consta que el órgano fiscal informo al Circuito Judicial Penal, el inicio de la investigación, sin embargo, en fecha posterior, se decreto el archivo fiscal. (Folios 183 al 214). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Oficio suscrito en fecha 06-08-2014 por la Fiscalía Provisoria Novena con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia (Penal Ordinario) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informo al Tribunal, que en fecha 30-05-2014 se había reaperturado la causa fiscal signada con la nomenclatura 17-F9-0053-2012 dicha representación Fiscal sigue averiguación donde aparece como investigado el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PATIÑO, por la presunta comisión del delito de (…), en perjuicio de su hija adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 27 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Reporte de Evaluación Social suscrito en fecha 21-11-2012 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se dejo expresa constancia que en fecha 18-09-2012, se procedió a realizar las visitas domiciliarias en las direcciones indicadas para la evaluación social de los ciudadanos: MAGLENIS DEL VALLE MILLÁN y JOSÉ LUÍS ROJAS PATIÑO; siendo que en la visita realizada en el hogar de la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLÁN, fueron realizados varios llamados, por cuanto no se encontraba nadie, ni tenían vecinos cercanos. Posteriormente se realizó nueva visita en fecha 02-10-2012, en dicha oportunidad se constató en el hogar la presencia de una adolescente, quien expresó llamarse “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, quien manifestó que se encontraba en el hogar porque las clases estaban suspendidas, puesto que la escuela había sido tomada para las elecciones presidenciales del día domingo 07-10-2012; al ser notificada la joven sobre el motivo de la visita informó que su mamá estaba trabajando, permitiendo el recorrido por la vivienda; asimismo se encontraba en la vivienda otra joven con sus hijos, quien dijo ser hija de la solicitada y que se encontraba de visita, ya que no reside en la isla; en tal sentido se procedió a dejarle nueva cita a la referida ciudadana, para que asistiera a la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día 10-10-2012, a las 9:00 a.m., cita a la cual no asistió. En cuanto a la condiciones de la vivienda, se dejo constancia que la estructura de la misma es tipo rancho, construido de zinc, con piso de cemento rustico y cerámica; dividido internamente con sabanas en 02 habitaciones y el área de la cocina. Las entrevistadas refirieron que una de las habitaciones es ocupada por la señora MAGLENIS DEL VALLE MILLÁN con su concubino, quienes duermen en una cama matrimonial y en otra cama individual duerme. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En la otra habitación también hay dos camas y es ocupada por los demás miembros del grupo familiar. Las condiciones de las camas no son las adecuadas, con colchones desgastados y algunas se encuentran montadas sobre bloques. Cuentan con una cocina de 02 hornillas y una nevera pequeña (Ejecutiva). En la parte externa cuenta con 02 baños provisionales; Uno para bañarse y el otro para realizar sus necesidades fisiológicas. Cuenta con los servicios básicos necesarios tales como: agua, luz eléctrica, aseo urbano. El mobiliario es escaso. El terreno en donde está ubicada la vivienda es amplio, tienen varios sembradíos de plantas frutarles. En cuanto a la visita realizada en el hogar del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS PATIÑO, resultando infructuoso el acceso al conjunto residencial donde habita el referido ciudadano, por cuanto el portón de la entrada principal es a control remoto, y la casilla de seguridad se encontraba sola, al parecer no cuentan con una persona que se encargue de la misma, porqué se llamó y se esperó mucho tiempo para ver si se presentaba alguien que nos permitiera entra a la dirección indicada. No obstante, se dejo constancia que la asistente del Equipo Multidisciplinario le había entregado personalmente la cita al referido ciudadano, para el día 18-10-2012, a las 9:00 a.m. Dicho reporte es concatenado con Reporte de Evaluación Social suscrito en fecha 23-01-2013 por la misma Trabajadora Social, mediante el cual se dejo constancia que para la fecha indicada, los ciudadanos MAGLENIS DEL VALLE MILLÁN y JOSÉ LUÍS ROJAS PATIÑO, no se habían presentado para dar cumplimiento a las evaluaciones solicitadas, siendo infructuosas las visitas a ambos hogares, por las razones anteriormente señaladas. (Folios 61, 62 y 72).

2) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 07-04-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS PATIÑO y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor José Luis Rojas Patiño, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo, requiere trabajar terapéuticamente el vínculo afectivo con sus hijos a través de una terapia familiar donde participen padre, madre e hijos. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. En lo que se refiere a los acontecimientos relacionados con la madre biológica no logra drenar tensiones sin que aparezcan rastros de ansiedad, ya que no es capaz de expresar y canalizar las mismas con éxito y de forma adaptativa. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, se concluye que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Puede drenar tensiones sin que aparezcan rastros de ansiedad, ya que logra expresar y canalizar las mismas con éxito y de forma adaptativa. En el área afectiva se muestra sensible y cálida; aunque requiere profundizar en mayor grado, sus lazos con otros para obtener y proveer satisfacción. Disfruta el compartir con otros. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como una niña sociable, convencional, preocupada por su apariencia, con curiosidad intelectual, conducción adecuada de la angustia y la fantasía. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, se siente protegida por su padre y sus hermanos. Resalta la interferencia afectiva causada por la vivencia actual a nivel de la relación conflictiva con la madre, produciendo una actitud defensiva. A través de llamada telefónica se acordó la evaluación social con el ciudadano José Luis Rojas Patiño, para el día 12 de marzo de 2.014, no compareciendo a la misma. Sin embargo, en entrevista anterior, el prenombrado ciudadano manifestó que durante los días de semana la vivienda en donde reside actualmente se encuentra sola. La señora Maglenis del Valle Millán Tillero, aún cuando ha sido citada en varias ocasiones no ha comparecido a la Oficina del Equipo Multidisciplinario para completar la evaluación psicosocial. La condiciones de la vivienda no han variado, siguen siendo las mismas, por lo que se ratifica el contenido del reporte de evaluación social de fecha 21 de noviembre de 2.012, inserto en el folio 61 y 62 del asunto OP02-V-2010-000439, de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar.”.

3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 09-06-2014 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLÁN. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Después de la investigación y estudio social realizado a la ciudadana Maglenis del Valle Millán Tillero, se puede decir, con base a los resultados obtenidos que los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se encuentran atendidos en sus necesidades individuales y se les ha brindado su protección, sin embargo es necesario que se le proporcionen herramientas adecuadas a la progenitora, que les permita brindarles a sus hijos contención, protección y afectos sin menos cabal sus derechos, con el propósito de garantizarles su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Actualmente este grupo familiar mantiene buena relación entre ellos y los demás miembros que conforman el grupo familiar. Cuentan con una vivienda propia tipo rancho, sin embargo posee una edificación en construcción dentro del terreno. El nivel educativo de los adultos es secundario incompleto. Los adolescentes y los niños que conforman el grupo familiar se encuentra dentro del sistema educativo. Los ingresos económicos al hogar les permiten sufragar sus necesidades básicas. Al señor José Luís Rojas Patiño, en las oportunidades que se ha visitado en su hogar, no se ha ubicado en el lugar. Sín embargo ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, se le hizo entrega de una cita pautada para el día lunes 02 de junio de 2.014, a las 9:00 a.m., no compareciendo a la evaluación fijada, imposibilitando la evaluación social.”

.4) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 17-06-2014 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLÁN. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Según los resultados de la administración de las pruebas psicológicas y entrevista clínica la señora Maglenis del Valle Millán Tillero no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, requiere orientación psicológica para el fortalecimiento de la relación materno filial que se vio afectada, por la separación que sufrieron; esto hace necesario el replanteamiento de normas, hábitos y modelos de crianza los cuales, son de vital importancia para lograr como un desarrollo integral adecuado y como producto adultos emocionalmente sanos. Refiere la mencionada ciudadana, que desde que sus hijos regresaron a su hogar, mantienen buenas relaciones entre ellos y los demás miembros que conforman el grupo familiar. Manifiesta la señora Maglenis del Valle Millán Tillero que sus hijos están con ella, que los siente contentos, refiere que no le toca el tema del abuso sexual ocurrido a “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”porque se pone a llorar. Es importante señalar, que el señor Luis Eduardo Pino pareja actual de la señora Maglenis del Valle Millán Tillero fue entrevistado e impresiona como una persona seria y responsable, se siente comprometido en la relación de pareja y está dispuesto a brindar el apoyo necesario en el proceso de crianza y convivencia de los hermanos.”.

Esta Juzgadora a dichos reportes e informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez. Asimismo se establece en el artículo referido que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

En el caso de autos, el ciudadano, JOSE LUIS ROJAS PATIÑO, accionó ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijos, quienes cuentan en la actualidad con dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad, alegando como hecho relevante, que la progenitora golpeaba a sus hijos, hecho que vale decir, no fue demostrado a lo largo del transcurso judicial. Ahora bien, consta de las actas procesales que se remitió este asunto a este Tribunal de Juicio, sin reposar en autos los informes psicosociales correspondientes al grupo familiar, los cuales son pruebas fundamentales en los demandas de Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 481 de la LOPNNA. Como consecuencia de ello, este Tribunal requirió en varias oportunidades los informes faltantes al Equipo Multidisciplinario, consignando solo los que corresponden al progenitor y a los hermanos, arrojando el informe psicológico que el referido ciudadano no presentaba para la fecha de evaluación, alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, no obstante a ello, esta Juzgadora en unas de las oportunidades de la audiencia de juicio, notó ciertas inconsistencias, en cuanto a unos hechos señalados por el referido ciudadano de índole penal perpetrados en contra de su hija mayor, por lo que nuevamente se difirió el acto, a los fines de verificar la realidad de los hechos y se oficio al Ministerio Público, recibiendo como información que, la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO interpuso denuncia en contra del progenitor por presunta comisión de un delito en contra la moralidad y buenas costumbres perpetrado a su hija, en razón de ello y por cuanto la progenitora había asistido a una de las audiencias de juicio y había consignado en autos medida de protección consistente en orden de alejamiento del padre de la referida adolescente, la cual fue dictada en fecha dicta en fecha 24-02-2011 por el Consejo de Protección del Municipio García de este estado, es por lo que una vez escuchado la opinión de los hermanos de autos y considerando su opinión, quien Juzga ratificó medida de protección y ordenó la evaluación psico-social a la progenitora, la cual resultó favorable.


Por otro lado, es importante examinar en nuestra legislación y lineamientos del Alto Tribunal de Justicia, sobre el Derecho a opinar y a ser oído y oída de los niños, niñas y adolescentes.

Señala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:


“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a las Orientaciones sobre la garantía de este derecho humano dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del 2007.

El segundo de estos lineamientos, el cual es denominado “Consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales”, en concreto en el numeral quinto especifica lo siguiente:

“La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta” Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Lineamiento que se concatena con el número NOVENO, titulado” Orientaciones sobre la valoración de la opinión”, en particular el literal número ocho, que establece lo siguiente

“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

Así son las cosas y visto la relevancia de garantizar este derecho humano en los procesos judiciales, así como la connotación e importancia que debe tener la opinión de los niños, niñas y adolescentes para los jueces como un elemento más para la decisión y por cuanto esta Juzgadora garantizó este derecho a los hermanos de autos, quienes desean estar con su progenitora, por las situaciones ocurridas en el pasado con su progenitor, aunado al hecho que éste se mostró con inconsistencias en sus dichos, en cuanto a un asunto penal, que de acuerdo a lo demostrado en autos, fue incoado en su contra y no como señalaba éste en contra del hermano mayor de su hija, lo cual conduce a concluir que no es una persona que dice la verdad, elementos suficientes que tiene esta Juzgadora para que esta demanda no prospere en derecho, aunado a que se encuentra aún una causa penal por resolver en contra del progenitor, donde aparece como victima su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

Por los razonamientos antes expuestos, es que esta Juzgadora OTORGA, a la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, la CUSTODIA de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, quedando facultada para custodiarlos, vigilarlos, asistirlos y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.

Cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

Asimismo y por cuanto en los actuales momentos el Ministerio Público reaperturó el asunto penal en contra el ciudadano, JOSE LUIS ROJAS PATIÑO, es por lo que esta Juzgadora, RATIFICA EN CADA UNA DE SUS PARTES, la Medida de Protección de alejamiento del referido ciudadano de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” la cual fue dictada por este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2014 por este Tribunal de Juicio.


IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.937.057, en contra de la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.540.888. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE MILLAN TILLERO, la CUSTODIA de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quedando facultada para custodiarlos, vigilarlos, asistirlos y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: SE RATIFICA EN CADA UNA DE SUS PARTES, la Medida de Protección de alejamiento del ciudadano, JOSE LUIS ROJAS de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”la cual fue dictada por este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2014 por este Tribunal de Juicio.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez