REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2012-000745
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MADRE BIOLOGICA: YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, (datos de identificación desconocidos).
PADRE BIOLOGICO: YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.203.806.
TERCEROS (ABUELA Y TIA PATERNA): ISMENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.387.697 y V-15.895.433, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño de autos, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, mediante la cual fueron remitidas copias del expediente administrativo, aperturado en virtud de la denuncia formulada por la tía paterna del niño, ciudadana CARMEN EMILIA RODRIGUEZ, quien manifestó que la madre del niño, ciudadana YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, le había dejado al niño para que lo cuidara y no había regresado por él desde hacia cinco meses, manifestando igualmente estar preocupada por la situación de abandono de su sobrino, a quien no podía continuar cuidado, ya que el niño se le escapaba de la casa y llegaba a altas horas de la noche, lo cual le estaba ocasionando problemas familiares; señalando igualmente, que el progenitor del niño, ciudadano JOSE FELIX RIVAS RODRIGUEZ, se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Antonio. En virtud de las declaraciones de la referida ciudadana, el Consejo de Protección dicto a su favor, Medida de Protección de Abrigo de fecha 24-10-2012, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 10 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se ordeno la notificación del Ministerio Publico, asimismo fue requerida información de identificación de los progenitores del niño de autos, a fin de proveer sobre sus respectivas notificaciones, sin embargo consta en actas, que las notificaciones correspondientes resultaron infructuosas, de igual manera, se obtuvo información, que el progenitor del niño, ciudadano JOSE FELIX RIVAS RODRIGUEZ, se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Antonio. En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal de la causa, dicto Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. Posteriormente, el tribunal ordeno la notificación conforme a lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, de las ciudadanas ISMENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ, abuela y tía paterna del niño de autos, respectivamente, notificaciones que quedaron debidamente certificadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de Abril de 2013, quien dejo constancia que las mismas fueron realizadas en los términos establecidos. Asimismo, en fecha 09 de Mayo de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 08-05-2013 había culminado el lapso probatorio.
En fecha 19 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas ISMENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ, abuela y tía paterna del niño de autos, respectivamente, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, dicha audiencia fue prolongada para el día 26 de Julio de 2013, a la cual comparecieron ambas ciudadanas, y la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. En dicha oportunidad, la abuela y tía paterna del niño de autos, manifestaron su voluntad de asumir la responsabilidad del mismo, en tal sentido el tribunal acordó la prolongación de la audiencia, a fin de requerir la evaluación social de las referidas ciudadanas por parte de la Entidad de Atención, a fin de proveer sobre lo manifestado por las mismas. En tal sentido en fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal de la causa modifico la medida de colocación en entidad de atención, por Medida de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ISMENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, consta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto para mejor proveer, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa, fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio y ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración de un informe psicológico a las ciudadanas ISMENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ, y al niño de autos.
Consta actas, que en fecha 21 de Baril de 2014 se dio inicio a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, sin embargo, siendo que se requería de la materialización de algunos elementos probatorios, a fin constatar la situación actual del niño de autos, y estudiar la posibilidad de reintegrarlo a su familia de origen, se acordó la prolongación de dicha audiencia. Evidenciándose que en fecha 10 de Febrero de 2015, finalmente fue celebrada a audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folio 65). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Expediente Administrativo Nº 5.384 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en virtud de la denuncia formulada por la tía paterna del niño, ciudadana CARMEN EMILIA RODRIGUEZ, quien manifestó que la madre del niño, ciudadana YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, le había dejado al niño para que lo cuidara y no había regresado por él desde hacia cinco meses, manifestando igualmente estar preocupada por la situación de abandono de su sobrino, a quien no podía continuar cuidado, ya que el niño se le escapaba de la casa y llegaba a altas horas de la noche, lo cual le estaba ocasionando problemas familiares; señalando igualmente, que el progenitor del niño, ciudadano JOSE FELIX RIVAS RODRIGUEZ, se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Antonio. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
2.1) Constancia de Nacimiento N° 1562353 expedido por el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en el mismo se puede apreciar que el referido niño nació en fecha 28-09-2005 y sus padres fueron identificados como YODALIS SUGEY MONTES DE OCA y JOSE FELIX RIVAS RODRIGUEZ. (Folio 59). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.2) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 24-10-2012, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. (Folio 57). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 10-04-2013 por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, el cual fue practicado al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Se propone estudiar para familia sustituta.”. (Folios 82 y 83).
2) Informe Social, elaborados en fecha 20-05-2013 por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CARMEN EMILIA RODRIGUEZ, tía paterna del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Del mismo se pueden apreciar las siguientes observaciones y recomendaciones: “La familia vive en hacinamiento por el poco espacio para tantos habitantes. Falta de disposición a la crianza del niño. No dar con el paradero de la madre. Estudiar el ingreso del niño a una familia sustituta.”. (Folios 110 al 112).
3) Informe Social, elaborados en fecha 01-07-2013 por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, el cual fue practicado al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, dejándose constancia que el niño de autos funciona en el área emocional, por debajo de su edad cronológica ya que presenta confianza básica, en el medio que lo contiene. Siendo estas conductas propias de niños abandonados y crecidos en medios sin hábitos y limites. (Folios 113 al 114).
4) Informe Social, elaborados en fecha 05-08-2013 por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, abuela paterna del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Del mismo se pueden apreciar las siguientes observaciones y recomendaciones: “Se evidencia interés para la crianza del niño. Se cuenta con el espacio físico para que este el niño. La abuela tiene afecto por el niño algo que el necesite mucho. Se sugieres el cambio de Medida.”. (Folios 128 al 130).
5) Informe Social, elaborados en fecha 23-09-2013 por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, el cual fue practicado al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Del mismo se pueden apreciar las siguientes observaciones y recomendaciones: “Se evidencia afecto entre el niño y su abuela. Se evidencia un hogar donde cada quien tiene obligaciones por fuera y el niño pasa mucho tiempo ocio. La llegada del niño cambio algunos patrones de hábitos, lo que ha traído malestar por no saber como manejar la situación. Se sugiere luego de la escuela inscribir al niño en una actividad deportiva para evitar ese tiempo ocio. Se sugiere colocar normas claras en el hogar para que el niño las cumpla, pero debe hacerse afectuosamente ya que el niño reacciona agresivamente cuando se le trata de manera brusca. Se sugiere apoyo psicológico a la abuela, la cual tiene una gran carga emocional. Se sugiere que el niño continué en el hogar de la abuela, ya que tiene derecho a crecer con su familia y él desea estar con su abuela”. (Folios 141 al 144). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 16-09-2014 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana YODALIS SUGEY MONTES DE OCA y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se presenta como un niño extrovertido, poco estimulado en el área académica, conversó de manera espontánea sobre su familia, en su apariencia se observa marcas en su rostro de vieja data, manchas de sol y cicatrices producto de algún golpe, rasguño, que reflejan descuido o maltrato. Se observa dificultad en el proceso de adaptación al hogar de su madre, ya que esta desvaloriza a la familia paterna, quienes representan para él sus figuras de referencia familiar, además verbaliza preocupación por su alimentación, que es muy limitada en comparación con sus hábitos alimenticios bajo el cuidado de su tía. Resulta limitada la variedad de alimentos que consume, señalando que ciertas comidas le producen nauseas, resultando importante descartar la presencia de alergias alimentarías. Se dibuja integrado al hogar de su madre, sin embargo, le gustaría regresar al hogar de su tía con temor de expresarlo a su figura materna por miedo a su reacción. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”muestra un cuadro de hiperactividad, inmadurez visual-motora específicamente en el área de relaciones espaciales y coordinación motora y retardo en la iniciación de la lecto-escritura que ameritan de evaluación neurológica. La Sra. Yodalys Montes de Oca para el momento de administración de las pruebas impresiona como una persona dependiente, con capacidad de resolver problemas cotidianos, presenta capacidad de autoanálisis para generar mayor compromiso con su vida, muestra afectos integrados, afectación de su autoimagen. Muestra un buen foco de energía y disposición para emprender actividades. A nivel de las relaciones materno-filiales se muestra egocéntrica, sin embargo, se percibe capaz de escuchar y aceptar otros puntos de vista para crecer en su rol. No aparecen indicadores de organicidad o alteraciones neurológicas en las pruebas practicadas. La Sra. Yodalys Montes de Oca no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol materno. Requiere orientación psicológica y seguimiento frecuente que le permita obtener herramientas para reestructurar su propia vida y poder apoyar a sus hijos en su proceso de crecimiento. Resultará importante del niño permanecer con su madre, definir el contacto con su familia paterna que han sido su referente familiar ya que se observan conflictos entre ambas familias que limitan la posibilidad de hacer acuerdos voluntarios, se sugiere se haga en el hogar de la tía paterna donde la abuela se le facilite acercarse en presencia de otras personas, descartando así el temor al maltrato que señala la madre y que pudiese estar vinculado con comentarios del niño y su apariencia física.” Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).
En el caso de autos, se aprecia que en fecha 24-10-2012, fue aperturado expediente administrativo por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, a favor del niño de autos, en virtud de la denuncia formulada por la tía paterna del niño, ciudadana CARMEN EMILIA RODRIGUEZ, quien manifestó que la progenitora había dejado al niño en su hogar para que lo cuidara, sin haber regresado por él; manifestando igualmente su preocupación por la situación de abandono de su sobrino, a quien no podía continuar cuidado, ya que el niño se le escapaba de la casa y llegaba a altas horas de la noche, lo cual le estaba ocasionando problemas familiares. En cuanto al progenitor del niño de autos, la referida ciudadana indico que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Antonio de esta Región Insular; vista las manifestaciones; el Órgano Administrativo, dicto Medida de Protección de Abrigo a favor del niño de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”.
Cabe resaltar, que se verifica del acervo probatorio que la entidad de atención, cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes al Tribunal, evidenciándose de los mismos, que se dejo constancia el niño de autos funciona en el área emocional, por debajo de su edad cronológica. Asimismo, quien Juzga, evidencia de las actas procesales, que fue ordenado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, así como al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”evidenciándose que para el momento de administración de las pruebas, la referida ciudadana se pudo apreciar como una persona dependiente, con capacidad de resolver problemas cotidianos, con capacidad de autoanálisis para generar mayor compromiso con su vida, muestra afectos integrados, afectación de su autoimagen; a nivel de las relaciones materno-filiales se muestra egocéntrica, sin embargo, se percibe capaz de escuchar y aceptar otros puntos de vista para crecer en su rol; asimismo consta que no presento trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol materno; sin embargo requiere orientación psicológica y seguimiento frecuente que le permita obtener herramientas para reestructurar su propia vida y poder apoyar a sus hijos en su proceso de crecimiento. En cuanto al niño, se evidencio un cuadro de hiperactividad, inmadurez visual-motora específicamente en el área de relaciones espaciales y coordinación motora y retardo en la iniciación de la lecto-escritura que ameritan de evaluación neurológica.
Ahora bien, constata esta Juzgadora de las pruebas aportadas, que la progenitora del niño de autos, ciudadana, YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, ejerce la custodia de su hijo desde el mes de marzo de 2014, mostrando hasta la actualidad, disposición de seguir ejerciendo su crianza y cuidándolo correspondientes, y garantizarle sus derechos para su desarrollo integral, es por que esta Juzgadora acuerda la REINTEGRACIÓN del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con su progenitora, ciudadana, YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, en consecuencia SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO e INMEDIATO del niño de autos, de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”.
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento, luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar cuatro seguimientos en dicho período de corte psico-social, debiendo asistir a la ciudadana, YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, acompañado de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo la referida ciudadana deberá presentar constancia de estudios de se hijo y rendimiento académico.
Como parte del seguimiento de este asunto y considerando que la progenitora debe garantizar el derecho a la salud, así como el derecho a la educación de su hijo, y a los fines de constatar mediante las evaluaciones correspondientes si el niño de autos, presenta algún tipo de discapacidad para así poderlo incorporar a programas sociales y cualquier otro beneficio, es por lo que esta Juzgadora, le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se oficie al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central Dr. Luís Ortega del Porlamar, a fin solicitar que las evaluaciones sean practicadas al niño de autos, con el objeto de determinar el coeficiente intelectual y la edad mental del mismo. Para ello, su progenitora, ciudadana YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, deberá acudir a dicho departamento a solicitar la cita correspondiente, una vez que el Tribunal de Ejecución haya librado el oficio a tales fines. En caso de que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” resultare con algún tipo de discapacidad, el Tribunal de Ejecución, deberá oficiar a la Oficina de Discapacidad de este Estado adscrita a CONAPDIS (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), a fin de solicitar la emisión del carnet de discapacidad, todo ello para garantizar los beneficios correspondientes de ser el caso. Asimismo la ciudadana YODALIS SUGEY MONTES DE OCA deberá presentar como parte del seguimiento, constancia de haber cumplido con las evaluaciones ordenadas y el control del médico ordenado al niño de autos.
IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en consecuencia, se acuerda la REINTEGRACIÓN del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con su progenitora, ciudadana, YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.203.806, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJO, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento, luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar cuatro seguimientos en dicho período de corte psico-social, debiendo asistir a la ciudadana, YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, acompañado de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo la referida ciudadana deberá presentar constancia de estudios de se hijo y rendimiento académico.
TERCERO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO e INMEDIATO del niño de autos, de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase copia certificada de la sentencia en extenso para su resguardo en el expediente administrativo del referido niño.
CUARTO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se oficie al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central Dr. Luís Ortega del Porlamar, a fin solicitar que las evaluaciones sean practicadas al niño de autos, con el objeto de determinar el coeficiente intelectual y la edad mental del mismo. Para ello, su progenitora, ciudadana YODALIS SUGEY MONTES DE OCA, deberá acudir a dicho departamento a solicitar la cita correspondiente, una vez que el Tribunal de Ejecución haya librado el oficio a tales fines. En caso de que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, resultare con algún tipo de discapacidad, el Tribunal de Ejecución, deberá oficiar a la Oficina de Discapacidad de este Estado adscrita a CONAPDIS (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), a fin de solicitar la emisión del carnet de discapacidad, todo ello para garantizar los beneficios correspondientes de ser el caso. Asimismo la ciudadana YODALIS SUGEY MONTES DE OCA deberá presentar como parte del seguimiento, constancia de haber cumplido con las evaluaciones ordenadas y el control del médico ordenado al niño de autos.
QUINTO: Se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, a fin de ser agregada al Expediente Administrativo llevado por ese órgano a favor de la niña de autos.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento, a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Agosta de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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