REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000329


En fecha 12 de febrero de 2015, comparecieron a la entrevista fijada por este despacho, las ciudadanas, ANA DEL CARMEN RAMIREZ y NORKI PAOLA QUIJADA, plenamente identificadas en autos, la primera en su condición de abuela paterna y la segunda en su condición de progenitora de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Cabe resaltar que la entrevista sostenida, fue solicitada por la abuela paterna de los hermanos, en virtud que la progenitora no le quería regresar a su nieto desde el mes de septiembre de 2014, asimismo señaló como hecho nuevo, que desde el 9 de febrero tiene a su nieto consigo. Por otro lado, la progenitora solicitó un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de mantener contacto con sus hijos. Ahora bien, entre las preguntas formuladas por esta Juzgadora, se verificó que desde el mes de septiembre de 2014, que la madre tiene consigo a su hijo, no le ha garantizado su derecho a la educación, a pesar que, de acuerdo a los dichos de la abuela paterna, tiene su cupo en la Institución Educativa donde asiste su hermanita en Sabaneta III, en tal sentido, se exhortó a la abuela paterna en dicha oportunidad, a consignar constancia de estudio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para el día viernes 20 de febrero, así como la referida ciudadana se comprometió a que el niño asistiría a clases a partir del día siguiente de la entrevista.

Consta de las actas procesales, que el 10 de junio de 2014 el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó Medida de Colocación Familiar de los niños, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, ANA DEL CARMEN RAMIREZ, en tal sentido, es menester señalar la normativa que rige dicha Institución Familiar:

Artículo 394. Concepto.

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.


Considerando las normas que anteceden, y verificado como ha sido por este Juzgadora, que la abuela tiene decretada una medida provisional de Colocación Familiar a favor de sus nietos y por cuanto la ciudadana en regencia fue evaluada psico-socialmente, arrojando el informe emanado del Equipo Multidisciplinario, lo siguiente “de los resultados obtenidos durante la entrevista clinica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la ciudadana, ANA DEL CARMEN RAMIREZ no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien síntomas o signos de enfermedad mental que el impidan continuar su rol de guardadora” y en razón que en el curso de este proceso judicial, la progenitora de los niños, no ha sido evaluada psico-socialmente, diligencia que fue ordenada el día de la entrevista por esta Juzgadora, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, RATIFICA EN CADA UNO DE SUS TERMINOS LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR A FAVOR DE LOS HERMANOS DE AUTOS, LA CUAL SE EJECUTARÁ EN EL HOGAR DE LA CIUDADANA, ANA DEL CARMEN RAMIREZ.

Asimismo y a los fines de promover el contacto directo y personal de los hermanos de autos con su progenitora, esta Juzgadora de acuerdo al contenido del Articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica que pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cualquier medida preventiva en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, por tordo lo expuesto, es por lo que se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: Los niños compartirán con su progenitora, desde el primer, tercero y cuarto fin de semana al mes, desde el día viernes a la hora de salida del colegio hasta el día domingo, a las 5:00pm, para ello la progenitora deberá buscar y retornar a sus hijos en el domicilio de la abuela paterna. Dicho régimen comenzará a regir desde el día viernes 20 de febrero de 2015 (tercer fin de semana al mes). SEGUNDO: Los niños compartirán con su progenitora en la época de semana santa 2015, desde el viernes 27 de marzo a la hora de salida del colegio, hasta el día domingo 5 de abril a las 5:00pm, para ello la progenitora deberá buscar y retornar a sus hijos en el domicilio de la abuela paterna.

Por último, quien Juzga a los fines de verificar el estado de salud general de los niños de autos, ordena: PRIMERO: La ciudadana, ANA DEL CARMEN RAMIREZ o en su defecto la ciudadana, NORKI PAOLA QUIJADA, deberán presentar en autos, constancia de niño sano, así como certificación por un médico pediatra en cuanto a la información si los niños se encuentran al día con el esquema de vacunación acorde a su edad. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana, NORKI PAOLA QUIJADA acudir a un especialista en oftalmología a los fines que realicen evaluación a su hijo, constancia que deberá presentar en autos, para ello, deberá buscar y retornar a su hijo en el hogar de su abuela paterna, el día de la consulta o evaluación durante la semana comprendida del 23 al 27 de febrero del año que discurre, debiendo notificar a la abuela la noche anterior de la consulta.
Líbrese Boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez