REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000201
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO DIAZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDADOS: OLGA ELIZABETH SALAS DÍAZ y JOSE GREGORIO BELLORIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.950.896 y V-10.386.878, respectivamente.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 03 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por el Consejo de Protección del Municipio Díaz qu el expediente administrativo fue aperturado a favor del adolescente, por llamada realizado por la Estación Policial de San Juan, mediante la cual les fue indicado que el adolescente se encontraba en dicho lugar, en compañía de su hermana mayor, ciudadana CORINA BELLORIN SALAS, así como por la Directora y la Coordinadora de Protección y Desarrollo Estudiantil del Plantel donde el adolescente cursaba estudio, por cuanto presuntamente el adolescente había perpetrado un hecho punible. En tal sentido, el órgano administrativo, dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 11 de Abril de 2013, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de las actas procesales, que no fue posible la notificación de la partes demandadas. En fecha 22 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 21-01-2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se haya verificado la comparecencia de los mismos, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

El día 27 de Marzo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la progenitora del adolescente, miembros de la entidad de atención y del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 11 de Agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de ningún otro elemento de prueba, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 16 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 02 de Febrero de 2015, sin embargo, fue diferida el dispositivo del fallo para el día 09 de Febrero de 2015, ambas audiencias, celebradas de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO DIAZ:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 6807-13 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
del cual se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple de Hoja de Remisión suscrita en fecha 27-02-2013 por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, dirigida a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, mediante la cual se Ratifica la Medida de Protección de Abrigo a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”asimismo, se les informa que a le referido adolescente, también se le ha dictado Medida de Protección de Tratamiento Medico, Psicológico y/o Psiquiátrico, conjuntamente con su progenitora, ciudadana OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN. (Folio 27). A dicha Hoja de Remisión se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la cual se caracteriza porque la misma es emanada de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma es demostrativa de la existencia de una Medida de Protección de Abrigo a favor del adolescente de autos.

APORTADAS POR LA ENTIDAD “CASA TALLER MARGARITA”:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta suscrita en fecha 02-07-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN, progenitora del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”manifestando que en el mes del mayo de 2014, había viajado a la ciudad de San Félix, estado Bolívar, y había realizado las gestiones pertinentes a fin de adquirir una parcela y los materiales de construcción para fabricar una pieza con su sala de baño y radicarse con sus hijos en dicha ciudad, incluyendo al adolescente de autos, donde el mismo podrá cursar sus estudios, recibiendo sus cuidados y atención. (Folio 205).

2) Comunicación suscrita en fecha 16-07-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, mediante la cual se informo que adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, había aprobado el Sexto Grado de Educación Primaria correspondiente al año escolar 2013-2014, dicha comunicación estuvo acompañada de constancia de promoción de primaria, certificado de educación primaria y evaluación descriptiva del adolescente, en la cual consta que el mismo, aprobó el sexto grado con la calificación literal “D”. (Folio 211).

Observa esta Juzgadora que las pruebas que anteceden se tratan de documentos emanados de terceros integrantes de la Entidad d Atención, siendo dichas documentales pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.



PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Psicológico, suscritos en el mes de Abril de 2014 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, el cual fue practicado al adolescente, del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: Se trata de un adolescente de apariencia sana, con inmadurez grafo – perceptiva, psicosocio emocional que dificultad el proceso de enseñanza – aprendizaje. Asimismo, de actitud ingenua y vulnerable, con un nivel de razonamiento intelectual de un niño de 7 años y medio, condición que lo expone física, social y psicológicamente. Se recomienda apoyo psicopedagogo, a fin de ayudarlo a bien concluir su sexto grado de educación primaria. Reinsertarlo a su grupo familia que le brinde apoyo socio – emocional, orientación a los familiares para el manejo conductual del adolescente, respetando sus derechos a la salud, y protección dadas sus condiciones. Procurarle talleres de inducción laboral en áreas a fines a sus habilidades y capacidades, con el propósito de garantizarle un futuro dignificado y útil para si mismo y su familia. Chequeo neurológico y psiquiátrico mínimo cada 6 meses para garantizarle control y orientación acorde a sus necesidades (Folios 176 al 115).

Observa esta Juzgadora que la prueba que antecede se trata de documentos emanados de terceros expertos adscritos a la Entidad de Atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Comunicación suscrita en fecha 10-10-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Miguel Suniaga”, mediante la cual informa que a fin de garantizarle al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, su derecho a la educación, la documentación escolar correspondiente, había sido entregada en fecha 01-10-2013, a la Abogada OLGA VELASQUEZ, funcionaria del CEDNA del Municipio Díaz de este estado. (Folio 126). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

2) Comunicación, suscrita en fecha 22-08-2014 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se informo que al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
se le sigue la causa penal N° MP-81854-2013, por la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres, el buen orden de las familias, figurando como victimas, su hermano de tres (03) años de edad y sus sobrinos de tres (03) y seis (06) años de edad. Asimismo, se indico que adicionalmente se le sigue la causa la causa penal N° MP-81897-2013, en la cual el adolescente de autos funge como victima de la presunta comisión de un hecho del mismo tipo penal; siendo que ambas causas se encontraban para la fecha indicada, en la etapa de investigación. (Folio 252). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada tercero experto y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 06-08-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN, progenitora del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a las entrevistas realizadas y a las evaluaciones psicosocial realizadas a la ciudadana Olga Elizabeth Salas Díaz, se puede determinar que es necesaria la orientación y seguimiento psicosocial, para mejorar la comunicación entre ella y el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, proporcionarles herramientas adecuadas, que le permita brindarle tanto al adolescente como a sus otros hijos contención, protección y afectos sin menos cabal sus derechos, con el propósito de garantizarles su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Cuentan con vivienda propia aún cuando no reúne las condiciones adecuadas, ingresos económicos limitados, nivel educativo primario, es preciso orientar y reforzar en este grupo familiar los valores y normas tradicionales de convivencia. La señora Olga Elizabeth Salas Díaz solicita que se le entregue a su hijo, para irse para San Félix, Estado Bolívar, ya que allá tiene una parcela por el sector Río Claro, en la cual construirá para vivir con sus hijos y el señor Cruz Manuel Rodríguez, mientras tanto contaran con el apoyo de una tía política, señora Eva Torrealba, la cual puede ser contactada al número 0426-6975646. La señora Olga Elizabeth Salas Díaz no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Tradicional, refiere estar deprimida por la situación que vive en torno a su hijo, sin pretensiones, sencilla, pasa inadvertida, confía en si misma pero no en los demás, se dice desordenada, enérgica, responsable, de pocos amigos, acepta la diversidad. Se recomienda asista a orientaciones psicológicas a fin de poder manejar adecuadamente las normas y contención en el hogar, así como a sus hijos en el aspecto conductual y sexual en el lugar donde decida establecer su nueva residencia.”. (Folios 214 al 221). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).

En el caso de autos, se aprecia que en fecha 27-02-20013, fue aperturado expediente administrativo por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, a favor del niño de autos, en virtud que fue victima y victimario de un presunto hecho punible, en consecuencia y a los fines de proteger al adolescente se remitió el asunto al Consejo de Protección y dicho órgano administrativo para alejarlo de su medio ambiente, dictó medida de colocación, la cual se ejecutaría en la entidad de atención Casa Taller Margarita. Asimismo consta que como parte del seguimiento de la presente Colocación, se solicitó información al Ministerio Público, en concreto, a la Fiscal Séptima con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, cabe resaltar de la última comunicación recibida, que el caso penal estaba en etapa de investigación, lo cual ilustra a esta Juzgadora, que no hay medida de privación de libertad ni otra decisión similar que sujete a quien Juzga de garantizar los derechos constitucionales del adolescente de autos, a ser investigado en libertad y a ser criado en el seno de su familia de origen.

Cabe resaltar, que se verifica del acervo probatorio que la entidad de atención, cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes al Tribunal, evidenciándose de los mismos, que se le ha garantizado al niño de autos todos sus derechos, no obstante, en relación al derecho a la educación se constata que el adolescente curso hasta sexto grado de educación primaria, por cuanto presenta dificultades de aprendizaje y nivel cognitivo inferior a su edad cronológica, por otro lado, conforme lo señalado por el representante de la Entidad de Atención, solicitó cupo para el año escolar 2014-2015en la Unidad Educativa Liceo Vicente Marcano de Palguarime, pero no le dieron respuesta a su solicitud. Igualmente, se constata que de los distintos informes psicológicos practicados al adolescente, que las expertas recomiendan que se evalúe Psiquiatrica y Neurológicamente, recomendación que esta Juzgadora debe considerar a los fines de atender estas áreas como parte del seguimiento de este asunto.

Ahora bien, constata esta Juzgadora de las pruebas aportadas, así como lo referido por el representante de la entidad en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la progenitora del adolescente, ciudadana, OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN, se ha preocupado por visitar a su hijo y estar pendiente de él, al igual que la hermana del adolescente, ciudadana, CAROLINA ELIZABETH BELLORIN, en consecuencia y considerando que la progenitora tiene la disposición de responsabilizarse de su hijo, y que el adolescente tiene dificultades conginitivas que deben atenderse, aunado a que el adolescente esta en la Entidad de Atención por un presunto hecho punible, el cual aún se encuentra en fase de investigación y por cuanto no debe confundirse la esencia o naturaleza de la medida de colocación en entidad, por cuanto la misma no es para retener a un adolescente hasta tanto se constate la culpabilidad o no del mismo, lo cual a mi criterio ha ocurrido en el caso de autos, es por que bajo todas estas consideraciones esta Juzgadora acuerda la REINTEGRACIÓN del adolescente con su progenitora, ciudadana, ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN, en consecuencia SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO e INMEDIATO del adolescente de autos, de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”.

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar cuatro seguimientos de corte psico-social, en dicho período, debiendo asistir la ciudadana, OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN, acompañado de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley; igualmente se faculta a los expertos de esa oficina a referir al adolescente y a su progenitora a otros especialistas de considerarlo oportuno.


Como parte del seguimiento de este asunto y considerando que la progenitora debe garantizar el derecho a la salud, así como el derecho a la educación de su hijo, y a los fines de constatar mediante las evaluaciones correspondientes si el adolescente de autos, presenta algún tipo de discapacidad para así poderlo incorporar a programas sociales y cualquier otro beneficio, es por lo que esta Juzgadora, ordena a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, remitir al Tribunal de Ejecución, las resultas de las evaluaciones neurológicas y psiquiátricas del adolescente de autos, cuya practica de las mismas fueron recomendadas por la Psicóloga adscrita a la entidad atención. En caso de que dichas evaluaciones no hayan sido practicadas, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se oficie al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central Dr. Luís Ortega del Porlamar, a fin solicitar que las evaluaciones sean practicadas al adolescente de autos, con el objeto de determinar el coeficiente intelectual y la edad mental del mismo. Para ello, su progenitora, ciudadana OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN, o en su defecto la hermana del adolescente, ciudadana, CAROLINA ELIZABETH BELLORIN, deberán acudir a dicho departamento a solicitar la cita correspondiente, una vez que el Tribunal de Ejecución haya librado el oficio correspondiente. En caso de que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”resultare con algún tipo de discapacidad, el Tribunal de Ejecución, deberá oficiar a la Oficina de Discapacidad de este Estado adscrita a CONAPDIS (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), a fin de solicitar la emisión del carnet de discapacidad, todo ello para garantizar al adolescente, una futura inserción laboral, taller o algún otro beneficio de ser el caso. Asimismo las ciudadanas OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN o CAROLINA ELIZABETH BELLORIN deberán presentar como parte del seguimiento, constancia de haber cumplido con las evaluaciones ordenadas y el control del médico ordenado al adolescente de autos.

Por último, se ordena oficiar a la Unidad Educativa Liceo Vicente Marcano de Palguarime, Municipio Mariño de este estado, a fin de solicitar información respecto a la solicitud realizada por la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, de incorporar al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en aula abierta desde el año 2014-2015, a fin de garantizarle el derecho que tiene a la educación, considerando las circunstancias de problemas de capacidades cognitivas. Asimismo, y de manera alterna, se ordena oficiar al Taller de capacitación laboral “T.E.L. Margarita” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que estudien la posibilidad de inscripción del adolescente para el año 2014-2015, o 2015-2016 a fin de garantizarle la prosecución de sus estudios. Por último y a los fines de cumplir con lo ordenado en este numeral, se ordena a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, consignar en autos los documentos originales de estudios, donde se constate el último nivel educativo cursado por el adolescente de autos.

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA y visto que el progenitor del niño, se ha mantenido ausente de la vida de su hijo y su problemática, es por lo que se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra del progenitor del adolescente de autos, ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.386.878.

IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN del precitado adolescente al hogar de su madre biológica, ciudadana, OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.950.896, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJO, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar cuatro seguimientos de corte psico-social, en dicho período, debiendo asistir la ciudadana, OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN, acompañado de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley; igualmente se faculta a los expertos de esa oficina a referir al adolescente y a su progenitora a otros especialistas de considerarlo oportuno.
TERCERO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO e INMEDIATO del adolescente de autos, de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase copia certificada de la sentencia en extenso para su resguardo en el expediente administrativo de la adolescente.
CUARTO: Se ordena a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, remitir al Tribunal de Ejecución, las resultas de las evaluaciones neurológicas y psiquiátricas del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cuya practica de las mismas fueron recomendadas por la Psicóloga adscrita a la entidad atención. En caso de que dichas evaluaciones no hayan sido practicadas, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se oficie al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central Dr. Luís Ortega del Porlamar, a fin solicitar que las evaluaciones sean practicadas al adolescente de autos, con el objeto de determinar el coeficiente intelectual y la edad mental del mismo. Para ello, su progenitora, ciudadana OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN, o en su defecto la hermana del adolescente, ciudadana, CAROLINA ELIZABETH BELLORIN, deberán acudir a dicho departamento a solicitar la cita correspondiente, una vez que el Tribunal de Ejecución haya librado el oficio correspondiente. En caso de que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” resultare con algún tipo de discapacidad, el Tribunal de Ejecución, deberá oficiar a la Oficina de Discapacidad de este Estado adscrita a CONAPDIS (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), a fin de solicitar la emisión del carnet de discapacidad, todo ello para garantizar al adolescente, una futura inserción laboral, taller o algún otro beneficio de ser el caso. Asimismo las ciudadanas OLGA ELIZABETH SALAZ DE BELLORIN o CAROLINA ELIZABETH BELLORIN deberán presentar como parte del seguimiento, constancia de haber cumplido con las evaluaciones ordenadas y el control del médico ordenado al adolescente de autos.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Liceo Vicente Marcano de Palguarime, Municipio Mariño de este estado, a fin de solicitar información respecto a la solicitud realizada por la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, de incorporar al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en aula abierta desde el año 2014-2015, a fin de garantizarle el derecho que tiene a la educación, considerando las circunstancias de problemas de capacidades cognitivas. Asimismo, y de manera alterna, se ordena oficiar al Taller de capacitación laboral “T.E.L. Margarita” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que estudien la posibilidad de inscripción del adolescente para el año 2014-2015, o 2015-2016 a fin de garantizarle la prosecución de sus estudios. Por último y a los fines de cumplir con lo ordenado en este numeral, se ordena a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, consignar en autos los documentos originales de estudios, donde se constate el último nivel educativo cursado por el adolescente de autos.
SEXTO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra del progenitor del adolescente de autos, ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.386.878.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, a fin de ser agregada al Expediente Administrativo llevado por ese órgano a favor del adolescente de autos, así como a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que sea agregada al expediente llevado por ante la referida fiscalía.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez









os.