REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000086

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
DEMANDADO: WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.537.961.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la parte actora en fecha 13 de Febrero de 2013, en el cual indicó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Homologo acuerdos conciliatorios de Obligación de manutención suscrito por sus progenitores, en su beneficios y sus hermanos; asimismo, señalo que en fecha 12-01-2013 había alcanzado la mayoridad, sin embargo se encontraba cursando estudios de bachillerato, no pudiendo cubrir sus necesidades básicas, ya que los estudios lo ocupan todo el día, necesitando de la ayuda de sus padres para poder culminarlos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 15 de Febrero de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 20 de Mayo de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de Defensa Pública Primera de Protección, solicitando la prolongación de la audiencia, para el día 09 de Julio de 2013, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del joven demandante, y en vista de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 29 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, en fecha 25-07-2013.

El día 11 de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de Defensa Pública Primera de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Consta que en fecha, 04 de Febrero de 2015 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.



II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple el Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “Tubores”, ubicada en la Población de Punta de Piedra, Municipio Tubores de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursaba para el año escolar 2012-2013, Tercer Año del sistema secundario. La misma estuvo acompañada de copia simple del horario de clase correspondiente al grado señalado, así como el copia simple del Boletín Informativo de las asignaciones cursadas por el referido joven, evidenciándose buenas calificaciones obtenidas, a excepción de las asignaturas ingles y matemática, en las cuales obtuvo las calificaciones numéricas 09 y 08, respectivamente, en el primer lapso del grado. (Folios 04 al 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

3) Copia simple del Auto de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, suscrito en fecha 20-10-2011 en el asunto OP02-V-2011-000343, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual quedo homologado el acuerdo establecido por los ciudadanos WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTINEZ y SAMARI DEL CARMEN MARIN GOMEZ, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, igualmente queda establecido que la bonificación decembrina en virtud de que en el acuerdo anterior había quedado establecido en el 50% por ciento de los gastos lo cual no pudo ser descontado en su oportunidad ya que debió hacerse un calculo en el expediente N° OP02-H-2010-305 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordamos modificarlo en este acto y fijar como bono navideño la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para lo cual solicitamos se oficie de manera inmediata el sitio de trabajo del obligado (INEPOL) a los fines de que se sirvan cancelar con los aguinaldos correspondientes a este año, tanto el bono atrasado como el correspondiente a este año y no se sigan acumulando en perjuicio de las partes y en virtud de que este acuerdo modifica el anterior pedimos a este Tribunal siga la ejecución en el presente asunto y a tal efecto sea informado el mencionado Tribunal Quinto.”. (Folios 26 y 27). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:

1) Comunicación suscrita en fecha 05-12-2013 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, dejándose constancia que el referido ciudadano labora en dicha institución como Funcionario Policial, percibiendo un saldo mensual de Bs. 3.895,20, bono vacacional de 40 días de salario integral y una bonificación de fin de año de 120 días de salario integral; asimismo, se informo que los hijos de los funcionarios están amparados por una Póliza de Seguros de Hospitalización, cuentan con la atención personalizada en el Servicio Medico Odontológico de la institución y a fin de año se les hace entrega de juguete acorde a la edad, hasta 11 años. Dicha comunicación estuvo acompañada de Recibo de Nomina Policial de fecha 16-11-2013 al 30-11-2013, en el cual se evidencia que para la quincena señalada, el referido ciudadano percibió un total de asignaciones de Bs. 1.947,60, de cuyo monto se le hace las respectivas deducciones por la cantidad de Bs. 1.668,84, para un total neto a cobrar de Bs. 278,76. (Folios 39 y 40). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica del obligado alimentario.

2) Constancia de Estudio suscrita en fecha 14-10-2014 por la Dirección de la Unidad Educativa “Tubores”, ubicada en la Población de Punta de Piedra, Municipio Tubores de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”esta cursando el Quinto Año del Subsistema Secundario, correspondiente al año escolar 2014-2015; la misma estuvo acompañada por el horario de clases del adolescente, correspondiente al grado indicado, sección “C”. (Folios 104 y 105). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en establecer un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del joven de autos, hijo de los ciudadanos, WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTINEZ y SAMARI DEL CARMEN MARIN GOMEZ, filiación que quedó demostrada en autos, asimismo de constata de la partida de nacimiento del referido joven que cumplió la mayoría de edad en fecha 25 de abril de 2013, por lo que el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si se cumple con la excepcionalidad prevista en el literal “B” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Negrillas del Tribunal)

Se desprende de las actas procesales, que el joven hasta su minoridad, recibió por parte de su progenitor un monto mensual de manutención, el cual fue acordado por este y su progenitora, en fecha 20-10-2011 ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente Nro: OP02-V-2011-000343, el cual fue debidamente homologado ante el referido Tribunal.

Por otro lado, consta en autos, que el ciudadano, WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTNEZ, fue debidamente notificado de la demanda de extensión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio en primer término verificará si se cumple con el supuesto de excepcionalidad señalado con anterioridad y en caso que proceda y a los fines de determinar el cuantum alimentario, se verificará las necesidades del joven y la capacidad económica del obligado alimentario.

En relación al requisito de estudios, quedó plenamente demostrado en autos, que en la actualidad el joven, esta cursando en este año 2014-2015 estudios de Quinto Año de Educación Media General, documental que no fue impugnada ni rechazada apreciando con esta prueba, que se configura el supuesto de excepcionalidad previsto en el artículo 383 de la LOPNNA.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano, WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTNEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita 05-12-2013 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, dejándose constancia que el referido ciudadano labora en dicha institución como Funcionario Policial, percibiendo un saldo mensual de Bs. 3.895,20 y otros beneficios laborales; Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una Institución pública y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo y por cuanto este sueldo data del año pasado y el mismo quedó por debajo del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en este año fiscal, se presume que el obligado alimentario percibe por lo menos, el sueldo mínimo decretado, en consecuencia esta Juzgadora tomará como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 5.622,47) publicado en Gaceta Oficial No. 40.558, de fecha 21 de Enero de 2015.

En relación a las necesidades del joven, adicional a los gastos propios de estudiante, el joven requiriere de otras necesidades a los fines de garantizar sus derechos en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., así como los gastos por alimentación y por ser éstos variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de noviembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 6.382,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1276,52 Bolívares mensuales, sin embargo, es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, la cual, no ha sido publicada desde hace cuatro meses por la página institucional, por lo que lógicamente el monto en la actualidad, debe ser superior al reflejado para el mes de septiembre, aunado a que esta canasta no cubre muchos alimentos que forman parte de la canasta de cualquier joven estudiante, por tal motivo y requiriendo el joven de autos dicha cantidad referencial mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de julio, y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre.

En cuanto a los gastos médicos o de salud del joven, que no este cubiertos por el seguro, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora o el joven, deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el empleador le descuente al obligado alimentario de su sueldo y así rembolsar el 50% de dicho gasto.

Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir al joven de autos, en todos los beneficios económicos y de otro índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, etc., asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta del Banco Personal del referido joven. Asimismo se ordena facilitar toda la información en autos, sobre el seguro de salud que es beneficiario el joven, así como consignar los documentos o copias necesarias que se requieran presentar en una clínica en caso de algún evento de salud del Jove, a los fines de que este haga uso del mismo.

Por último, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTNEZ, y depositados en la cuenta de ahorros personal del referido joven, la cual deberá aportar en autos. En caso de que no cuente con una cuenta bancaria, se ordena la apertura de la misma, cuya administración será de forma exclusiva del joven y su progenitora. Se advierte que las retenciones deberán proceder a partir del mes de marzo de 2015; aunque no conste el número de cuenta a depositar. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.537.961. En consecuencia, se declara la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de conformidad con lo excepción establecida en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el referido joven cursando estudios.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
TERCERO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de julio, y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre.
CUARTO: Se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir al joven de autos, en todos los beneficios económicos y de otro índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, etc., asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta del Banco Personal del referido joven. Asimismo se ordena facilitar toda la información en autos, sobre el seguro de salud que es beneficiario el joven, así como consignar los documentos o copias necesarias que se requieran presentar en una clínica en caso de algún evento de salud del Jove, a los fines de que este haga uso del mismo.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud del joven, que no este cubiertos por el seguro, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora o el joven, deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el empleador le descuente al obligado alimentario de su sueldo y así rembolsar el 50% de dicho gasto.
SEXTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTNEZ, y depositados en la cuenta de ahorros personal del referido joven, la cual deberá aportar en autos. En caso de que no cuente con una cuenta bancaria, se ordena la apertura de la misma, cuya administración será de forma exclusiva del joven y su progenitora. Se advierte que las retenciones deberán proceder a partir del mes de marzo de 2015; aunque no conste el número de cuenta a depositar. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez