REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000159
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Publico especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos; ANTHONY JUNIOR LAREZ LOPEZ y JOANNA YUSMARY SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.471.595 y V-13.548.133 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “Por cuanto la madre tiene la custodia de su hijo y reside en la Población de Guacara estado Carabobo, los padres acuerdan un Régimen de Convivencia Abierto, es decir, que de acuerdo a las situaciones y medios económicos de ambos, podrá el padre, trasladarse a ver y compartir con su hijo, debiendo decirle a la madre en que fechas y horas podrá ir a verlo. En el caso que la madre, pueda venir a la isla, le comunicará al padre la fecha y la hora. En cuanto a las llamadas telefónicas, esta deberán hacerse en el marco de mayor respecto”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,

Fanny Luz Márquez

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


FLM/zvv