REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000157
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Garcia de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos David Rafael Rojas Leiva y Daniela Valentina Marin Dos Santos, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.902.912 y 24.862.074 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, el cual en acta de fecha 20-01-2015, quedó establecido de la siguiente manera: La niña durante el lapso de 2 meses dormirá en casa de sus abuelos paternos ya que la mamá no cuenta con un espacio acordé para su descanso. Acuerdan un transporte para el traslado del colegio y retorno a la casa de sus abuelos o trabajo de la mamá; así lo convienen. El señor David quien se ausentará durante 4 meses por motivo de trabajo hacia el país de Colombia, le ayudará a su hija con la compra de cama y de aire acondicionado. Con respeto a la manutención se establece por deposito ante el Banco Bicentenario, en la cuenta corriente Nº 01750333230071776292 a nombre de la madre de la niña, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000) mensual, depositada los días 17 y 2 de cada mes, ya que dicho monto lo fraccionará de por mitad; cubrirá el 50% de los gastos extra cátedra, así como los generado por transporte, médico, medicina. El señor David Rojas acuerda volver en 4 meses para ajustar la manutención una vez que le fije su ingreso salarial en su nuevo trabajo en Colombia; los primeros depósitos serán realizados y cubiertos por los abuelos paternos de la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Merlyn Prieto Velásquez
FLM/MPV/Yurimar*.-