REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000145

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios entre las partes ciudadanas: Yris Maria Fuentes, en su carácter de abuela paterna y Marelys del Valle Ramos Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.199.600 y V-24.110.580 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: La ciudadana Yris Maria Fuentes se compromete a pasarle a su nieta la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.) quincenal, es decir Un Mil Bolívares (1000 Bs.) mensuales, pagados directamente a la madre. Igualmente se compromete al pago del 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio y consultas medicas, un bono escolar (comprendido en útiles escolares, uniformes, etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente. Régimen de Convivencia Familiar: La niña compartirá con sus abuelos paternos el día domingo desde las nueve 09:00 am hasta las 04:00 pm, con la posibilidad de ser trasladada de la residencia de la madre a la residencia de los abuelos paternos. La niña compartirá con sus abuelos paternos en épocas navideñas el día 24, desde las 9: 00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde y el día 25 desde las 09:00 de la mañana hasta las 02:00 de la tarde, igualmente los días 31 de diciembre y 01 de enero. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez