REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000209
Parte actora: ciudadano Paul Haddow, de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad Nº E-84.578.369, asistido por el abogado Luis Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.179.425.
Parte demandada: ciudadana Ymaru Jose Navas Figuera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.531.
Beneficiaria: la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, para decidir se observa:
Se recibió demanda de Impugnación de Reconocimiento y sus recaudos, presentada por el ciudadano Paul Haddow, de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad Nº E-84.578.369, asistido por el abogado Luis Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.179.425 contra la ciudadana Ymaru Jose Navas Figuera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.531 en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la parte demandada y la Fiscalía del Ministerio Público y en la oportunidad respectiva, se fijó la Audiencia de Sustanciación, en la que compareció la ciudadana Ymaru Jose Navas Figuera, quien manifestó que la niña se encuentra viviendo en la siguiente dirección: El Tigrito, calle tamanaico, No. 34, sector El Mirador, estado Anzoátegui.
Cabe destacar que a la audiencia celebrada, comparecieron personalmente, la apoderada judicial de la parte actora, El Defensor Público Quinto de este estado, La Defensora Pública Cuarta de este estadoy la parte demandada, quienes se encontraban presentes en dicho acto, tal como riela al folio 136 del presente asunto.
Siendo tal afirmación por parte de la progenitora, ciudadana Ymaru Jose Navas Figuera, determinante para establecer la competencia en este caso, el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia, en cuanto le sea aplicable, a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica expresamente la excepción en cuanto a la competencia por el territorio, correspondiendo esto al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente.
De las actas procesales se desprende que la parte actora presentó su solicitud en este Tribunal, indicando que la madre tiene su domicilio en este estado Bolivariano de nueva esparta; no obstante, la niña tiene fijado su domicilio en El Tigrito, calle tamanaico, No. 34, sector El Mirador, estado Anzoátegui, donde vive actualmente y siendo que lo observado es materia de orden público, lo que implica que se encuentra contenida en una norma que no puede ser relajable, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se encuentra previsto en la Ley, criterio éste que esta Jueza comparte y aplica al presente caso, es por lo que la presente demanda debe continuar en los Tribunales del estado Bolivariano Anzoátegui por lo que este Juzgado se declara incompetente para continuar conociendo y declinada la competencia, debe ser remitido de inmediato el presente asunto a dicha Jurisdicción; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Anzoátegui, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones con oficio una vez quede firme la presente decisión, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia la cual se dan por reproducidos aquí, íntegramente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria


Merlyn Prieto Velásquez.