REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000062
Parte Actora: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Demandados: JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.199.538 y V-22.996.904, respectivamente.
Beneficiarios: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Motivo: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jueza para decidir, observa:

En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, siendo que este Juzgado no tuvo Despacho, de manera extraordinaria y habilitadas las horas, comparecieron los ciudadanos José Gregorio González Moreno, Yesenia Del Valle Lunar Guerra, Maritza Hernández y los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. y se procedió a escuchar a los comparecientes. Se deja expresa constancia de la presencia de la Dra. Susana Obediente, Psicóloga, adscrita a este Circuito Judicial por el Equipo Multidisciplinario; asimismo, los dichos expuestos no pudieron ser grabados por cuanto no hay cámara en este Circuito Judicial; no obstante, de manera muy sucinta se levantó acta cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa de los comparecientes. Denunciados algunos hechos por parte de la ciudadana Maritza Hernández, quien se identificó como sobrina del ciudadano José Gregorio González Moreno, sobre que el padre de los niños en algunas ocasiones ha pretendido abusar de su hija, la niña Yeisy Del Valle González Lunar, pues ella misma la llevó a un chequeo medico y vio algunos rasguños en sus partes intimas, los padres manifestaron no ser ciertos tales hechos; la madre por su parte, manifestó que la niña sufría de picazón y el padre señaló que su hija fue tocada pero por la misma denunciante que tenía una conducta inapropiada con los niños cuando ellos iban a su casa a jugar para allá, porque esa casa queda a unos metros de la que ellos habitan y por la familiaridad entre ellos, los niños constantemente entran y salen de esas casas por los patios traseros de las mismas. Además indicaron varios hechos acaecidos entre ellos como familiares y entre las cosas que se expresaron el padre afirmó que él había tenido una supuesta denuncia con sus hijos que ahora son mayores, pero cuando estaban pequeños por algo parecido a lo que se le acusaba con su hija actualmente pero que ahora esto no era lo que ocurrió en este caso, negando todo lo expuesto por la ciudadana Maritza Hernández. Luego de haber escuchado a todos, se procedió a solicitarle a la Dra. Susana Obediente la recomendación necesaria respecto a las conductas adoptadas por los comparecientes y escuchada su opinión, se procedió a levantar el acta que riela al folio 270 de este asunto, interviniendo al grupo familiar, dictando Medida de Abrigo a favor de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, a tenor de lo establecido en el art. 466 de la LOPNNA, previa llamada a la Entidad de Atención procediendo a trasladar a los niños a dicha Entidad.

Ahora bien, revisados los hechos acaecidos, en consonancia con el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, el artículo 127 que indica que las medidas de abrigo son provisionales, como forma de transición de orden judicial; el contenido del artículo 128 ejusdem que prevé que la medida de Colocación en Entidad de Atención es de carácter temporal; y el artículo 131 ibidem que señala la modificación en cualquier estado y grado del proceso, siempre que las circunstancias varíen; todos ellos concatenados con el artículo 397-D que señala que “…De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la Colocación Familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña y adolescente y se tramita la adopción. Lo dispuesto a este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención…”; siendo que en el presente caso, se debe garantizar los derechos a los niños de autos a mantener una vida digna, al buen trato, a salvaguardarles en todos sus intereses y su desarrollo integral; y a los progenitores, el debido proceso y la defensa, de conformidad con las normas constitucionales y legales de la materia en consonancia con el Interés Superior de los Niños de autos, es por lo que esta Jueza debe modificar la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) en la cual se ordenó la reintegración de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, con su progenitor, ciudadano, JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.538. SEGUNDO: Se REVOCA EL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS con su progenitor, ciudadano, JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.538. TERCERO: Se ordena la REINTEGRACIÓN de los niños, “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, para su resguardo. CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de esta sentencia para que conforme a sus atribuciones determine si existen suficientes elementos de convicción para el inicio del juicio de Privación de Patria Potestad contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.538, por el primero, por la presunta comisión de hechos cometidos contra uno o algunos de sus hijos, indicados en este asunto y por la ciudadana YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.996.904, por los motivos que considere, derivados de este mismo asunto. QUINTO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar respecto a lo aquí decidido. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco días de febrero de dos mil quince.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Vásquez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que indica el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez