REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de febrero del 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2014-002193
Visto el contenido del Oficio Nº 006-15 de fecha 19/01/2015 recibido de la Defensoría Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, en fecha 18-02-2015 y en atención a su contenido, e igualmente la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos DIAMELIS DEL VALLE PEREZ BERMUDEZ y AGAPITO RAFAEL SALAZAR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.118 y V-12.672.125 respectivamente, en beneficio de la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” , fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: En virtud que el padre biológico de la prenombrada adolescente se desentendió de toda la obligación desde hace muchos años, el ciudadano Agapito Salazar Alfonzo luego de mantener una relación de hecho con la ciudadana Diamelis Pérez Bermúdez se ha hecho responsable del cuido y manutención de la referida adolescente, desde hace ocho años aproximadamente. El ciudadano Agapito Salazar Alfonzo se compromete en cubrir los gastos de manutención de la siguiente manera: Aportará la cantidad de Mil Quinientos bolívares (1.500.ºº Bs.) quincenales, es decir, tres mil bolívares (3.000.ºº Bs.) mensuales, solo para la alimentación, así como otros bonos: DE EDUCACIÓN: cubrirá gastos aportando 50%. BONO DE NAVIIDAD: cubrirá gastos de dos estrenos y su respectivo regalo. Con respecto al BONO DE MEDICINA: Cubrirá gasto compartidos por igual, previa presentación de recipes y facturas. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Yjlr*.-
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