REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de febrero del 2015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-001886

Visto el contenido del oficio Nº 074-14 de fecha 11-11-2014 recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) en fecha 18-02-2015 proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado y en atención a su contenido, e igualmente la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rayluibert Rafael Rojas Rodríguez y Osmary Elena Marcano Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.939.161 y V-20.325.706 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: En virtud del fallecimiento del padre de los prenombrados niños. El ciudadano Rayluibert Rafael Rojas Rodríguez se compromete en cubrir los gastos de manutención de la siguiente manera: Aportará la cantidad de Mil Quinientos bolívares (1.500.ºº Bs.) quincenales, es decir, tres mil bolívares (3.000.ºº Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de los prenombrados niños. Gastos por conceptos de BONO ESCOLAR: Cubrirá todos los gastos. BONO DE NAVIDAD: Le garantizará los estrenos para cada niño y su respectivo regalo de navidad. Con respecto al BONO DE MEDICINA: Cubrirá todos estos gastos. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


Dagh*.-