REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000589
Parte actora: ciudadano Bertrand Daniel Joseph Joyel, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.
Parte demandada: ciudadana Crisluz Nohemi Malave Lara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.940.073.
Beneficiario: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Motivo: Custodia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, para decidir se observa:
Se recibió demanda de Custodia y sus recaudos, presentada por el ciudadano Bertrand Daniel Joseph Joyel, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.235, asistido de abogados contra la ciudadana Crisluz Nohemi Malave Lara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.940.073, en beneficio de el adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
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Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la parte demandada y la Fiscalía del Ministerio Público y en la oportunidad respectiva, se fijó la Audiencia de Mediación para el 26/02/2015 a las 9:00 a.m.
Ahora bien, en fecha 11/02/2015, por diligencia, comparece el apoderado judicial de la parte actora, tal como riela al folio 64 del presente asunto y solicita la declinatoria de la competencia indicando al Tribunal que la ciudadana Crisluz Nohemi Malave Lara, con su hijo, ha mudado su domicilio al estado Monagas y consigna la dirección.
Siendo tal afirmación realizada por la parte actora, ciudadano Bertrand Daniel Joseph Joyel, determinante para establecer la competencia en este caso, el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia, en cuanto le sea aplicable, a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica expresamente la excepción en cuanto a la competencia por el territorio, correspondiendo esto al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente.
De las actas procesales se desprende que la parte actora presentó su solicitud en este Tribunal; no obstante posteriormente, indicó que la madre tiene su domicilio en el Barrio 23 de enero, casa No. 140, ciudad de Maturín, estado Monagas, donde vive actualmente y siendo que lo observado es materia de orden público, lo que implica que se encuentra contenida en una norma que no puede ser relajable, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se encuentra previsto en la Ley, criterio éste que esta Jueza comparte y aplica al presente caso, es por lo que la presente demanda debe continuar en los Tribunales del estado Bolivariano de Monagas por lo que este Juzgado se declara incompetente para continuar conociendo y declinada la competencia, debe ser remitido de inmediato el presente asunto a dicha Jurisdicción; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Monagas, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones con oficio una vez quede firme la presente decisión, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia la cual se dan por reproducidos aquí, íntegramente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez.
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