REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000220

AUTO DECRETANDO HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que sean homologados los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos YADIZA COROMOTO GALINDO SIFONTES e IVER ISIDRO REINOZA GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.254.067 y 12.214.624 respectivamente, a favor de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) quincenales, mediante depósitos. Asimismo, el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de sus hijos y los fines de semana, fuera de la residencia de los niños. Segundo: El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Tercero: Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. En tal virtud, esta Jueza Segunda Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza

Fanny Luz Márquez

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez