REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000081

En el día de hoy, dieciocho de febrero de dos mil quince, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ESTEBAN PADRÓN PÉREZ y YUBERLI JOSEDINA DIAZ CLEMENTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-10.584.796 y V-13.845.877 respectivamente, asistidos de abogado. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que ninguno de los interesados compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ni alegaron causa que justificara su incomparecencia, por lo que se Declaró Desierto el acto. En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes”. En vista del contenido del artículo 514 precedentemente expuesto y de la incomparecencia de los solicitantes sin que lo hubieran justificado, es por lo que esta Jueza Declara: desistido el procedimiento y lo da por terminado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez