REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002356
Solicitante: ciudadana Marianella Quintero Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.412.846; en beneficio de su hija la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, debidamente asistida por el Abogado Víctor Marín Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.501
Motivo: Autorización de venta
Siendo hoy, dieciocho de febrero de dos mil quince la oportunidad para dictar el fallo en extenso, a tenor de lo establecido en el artículo 513 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta de la siguiente manera: En fecha 11/02/2015, tuvo lugar la Audiencia fijada en el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Marianella Quintero Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.412.846; en beneficio de su hija la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debidamente asistida por el Abogado Víctor Marín Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.501 y anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito, comparecieron a solicitar se conceda Autorización Judicial para vender en nombre y representación de su hija adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el inmueble a que se contrae la presente solicitud. A tal efecto, intervinieron los comparecientes e insistieron en la solicitud; se deja constancia que se le garantizó su derecho a opinar y ser oída a la adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, evacuadas las documentales así como los dichos de los presentes y vistos los documentos consignados en autos y revisado su contenido, por cuanto de los mismos se evidencia que no existen elementos que perjudiquen los derechos de la adolescente, que en este caso, por su naturaleza no existen diferencias que dirimir, ni acuerdos que lograr y no obstante, como quiera que esta Jueza considera que este acto es para aumentar su patrimonio por ser una venta de derechos a su favor y será administrado por su madre para su cuido y educación, lo que no le causa ningún menoscabo a sus derechos e intereses por cuanto el inmueble no tiene ningún gravamen y la suma cancelada, será depositada en una cuenta de ahorro a favor de la adolescente, con el deber de ser aperturada en la Entidad Bancaria con dicha cantidad de dinero, por su madre y para ello, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito de Protección, siendo necesaria la previa autorización del Tribunal; por los razonamientos expuestos, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial de venta sobre los derechos que le corresponden a la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sobre un inmueble constituido por una vivienda (casa) ubicada en la vereda 14, casa No. 13, de la Urbanización “Villa Rosa I”, con una extensión de terreno de aproximadamente 208,33 m2, jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demas determinaciones se encuentran debidamente transcritos en la planilla sucesoral y consecuentemente, en el documento original otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, registrado ante el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el No. 20, folios 99 al 102, protocolo primero, Tomo 9no, primer trimestre del año 1992. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro y el cumplimiento de lo ordenado en la parte motiva del presente fallo lo cual se da aquí en el dispositivo por reproducido íntegramente. Se expide copia certificada de la presente decisión a la solicitante. Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena agregar a las actas la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de la Secretaria de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil quince. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha se agregó a las actas por la Secretaria de este Juzgado siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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