REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Febrero de 2015
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2015-000208

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000208. Revisada como ha sido la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos EMELIN DEL VALLE FERMIN RODRIGUEZ y JONATHAN JOSE SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.116.023 y V-19.579.056 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres acordaron la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el día quince y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el día treinta, los cuales serán entregados en mercado. El padre cubrirá gastos médicos y gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio de la niña. El padre compartirá los días domingo con su hija. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que, en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntada cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, le avisará a la madre con una semana de antelación. En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, se HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez


FLM/as