REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000189
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Ho-Chi-Minch Torres León y Flor Maria Cumana Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.941.728 y 17.846.952 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 22-01-2015 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS 500,00), que será entregada directamente a la madre los días Domingo, sin perjuicio de aportar cada vez que pueda dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de la niña, y las necesidades que esta tenga de improvisto, tales como: transporte, actividades extras, colaboraciones del colegio, viajes u otras. SEGUNDO: En el mes de Diciembre siendo época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. TERCERO: Al inicio de la época escolar el padre asumirá los gastos de la Lista Escolar y la madre los gastos de Uniforme de forma alterno cada año. CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
em