REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Febrero de 2015
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000155

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000111. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos CESAR AUGUSTO SALAZAR ESPINOZA y ROXANA MARIA VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.719.976 y V-25.466.993 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoría de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes Fundación Regional el Niño Simón del Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El seños entregara quincenalmente Mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 1.250,00) para un total de Dos Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 2.500,00), mensuales, los días 17 y 2 de cada mes, mediante recibo mientras la señora apertura la cuenta bancaria. Cubrirá el 50% de gastos de medicinas, medico, guardería entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hijo los días miércoles y jueves de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. entregándoselo a la abuela paterna quien lo cuidara; y de poder otro día se lo comunicara a la madre del niño para compartir.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Abg. Edelvis Quijada


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