REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°

ASUNTO: OP02-V-2014-000422
En audiencia de esta fecha los ciudadanos ALFREDO JOSE URRUTIA MANDRY, y YANOVI CATERIN RIZO PARADISO, titulares de la cédulas de identidad números 6.799.854 y 19.416.719, suscribieron acuerdo respecto de la Responsabilidad de Crianza, específicamente la custodia y el régimen de convivencia familiar de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALFREDO JOSE URRUTIA MANDRY, y YANOVI CATERIN RIZO PARADISO, titulares de la cédulas de identidad números 6.799.854 y 19.416.719, respecto de la Responsabilidad de Crianza, específicamente la custodia y el régimen de convivencia familiar de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
La niña permanecerá bajo la custodia del padre.
Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración que la madre reside en el Estado Vargas, podrá compartir con la niña en las oportunidades que viaje a la Isla, lo cual habrá de participarle al padre con antelación. En cuanto a periodos vacacionales, y siendo que el padre disfrutó de los periodos correspondientes al año 2014 de manera continua y exclusiva, se establece que todos los periodos y fechas vacacionales del año 2015, la niña permanecerá con su madre, quien podrá conducirla a lugar distinto del hogar paterno, incluso viajar y permanecer con ella en su lugar de residencia, específicamente en Semana Santa; vacaciones de agosto-septiembre y diciembre de 2015 y primeros dias de enero de 2016, siendo que en lo sucesivo para los años siguientes, los periodos vacacionales serán compartidos por ambos padres en partes iguales, y de forma alterna, por lo que cuando a la madre corresponda carnavales al padre corresponderá Semana Santa, alternándose en lo años siguientes; mientras que los periodos de agosto-septiembre y diciembre-enero serán divididos de por mitad, y disfrutados de forma alterna para cada padre, para lo cual deberán mantener la comunicación necesaria para hacer efectiva la convivencia familiar de forma armoniosa con la niña.
Levántese la medida de prohibición de salida del Estado de la niña decretada en fecha 23.09.2014, que consta en cuaderno OH04-X-2014-000099. Oficiese a las autoridades competentes.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2015. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan