REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015).-
Años: 204º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000268.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JAN CARLOS CODRINGTON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro15.355.973.-
Apoderadas de la Parte Actora: Abogados en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.725 y 33.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIUDAD MARGARITA C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 67, Tomo 35-A.-
Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.627.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 22-07-2014, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano JAN CARLOS CODRINGTON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro15.355.973, parte actora en el presente asunto; contra la demandada “CIUDAD MARGARITA C.A”; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la admitió ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 13-10-2014; en consecuencia, el Secretario de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29-10-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades.-
En fecha 17-11-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 03-12-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 11-02-2014, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el Apoderado Judicial del actor tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que el día 25-05-2005 su representado comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados como COORDINADOR DE NIVEL; recibiendo una remuneración de Bs. 4.748,48, mensuales y 158,28 diarios, como salario integral mensual de Bs. 7.026,90, más las alícuotas de utilidades, más alícuota de Bono Vacacional, y como salario integral diario Bs. 234,23, que cumplía una Jornada de Trabajo de Lunes a Domingo, en un horario comprendido entre las 02:00 p.m., hasta la 10:00 p.m. con dos días libres a la semana rotativos, hasta el día 14-05-2014, fecha en la cual fue despedido de manera injustificad pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, por el ciudadano DIONY GONZÁLEZ, gerente de la entidad de trabajo, y nunca le canceló a su representado lo concerniente al Bono Nocturno durante todo el periodo que duró la relación laboral. Por lo que procede a demandar por diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales. Por garantía de prestaciones artículo 142 L.O.T.T.T literal A y B la cantidad de Bs. 61.641,28, Por garantía de prestaciones articulo 142 L.O.T.T.T literal C la cantidad de Bs. 69.097,85; indemnización por despido articulo 92 L.O.T.T.T; Vacaciones Fraccionadas articulo 196 L.O.T.T.T Bs. 3.751,65; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.930.30; Utilidades Bs. 8.039,25; Intereses de Prestaciones Bs. 9.239,25.; Bono Nocturno pendiente Bs. 49.985,10, total de prestaciones sociales Bs. 213.141,25; total pagado por la empresa Bs. 133.667,29; total a pagar por prestaciones Bs. 79.473,96. Finalmente solicita la correspondiente Corrección Monetaria, más los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apoderado judicial en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que admite que el actor comenzó a prestar servicios el 25 de mayo de 2005, hasta el 14-05-2014, teniendo una antigüedad de ocho años once meses y veintiún días, admite que el salario mensual de Bs. 4.748,48; y como salario diario Bs. 158,28.
Rechaza, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 76.473,96, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que su salario diario haya sido de Bs. 178,65, que tenga derecho a percibir un bono nocturno.
Niega, Rechaza, contradice e impugna, que el actor tuviera un horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., que se le adeude la cantidad de Bs., 49.985,10 por concepto de Bono Nocturno, que tuviera un salario integral de Bs. 243,23; y que el monto de sus prestaciones sociales sean de 69.097,85; que tuviera un salario diario normal de Bs. 178,65 y que el monto por vacaciones fraccionadas sea de Bs. 3.751,65; Niega, Rechaza, contradice e impugna que el monto del bono vacacional sea de Bs. 3.930,30; que el monto de utilidades sea de bs. 8.039,25; que se le adeude la cantidad de Bs. 9.239,25; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que por una antigüedad de ocho años once meses y veintiún días le corresponda 21 días de bono vacacional fraccionado, que haya sido despedido injustificadamente.
Alega que el actor prestó servicios hasta el 15-05-2014, fecha en la cual presentó su renuncia de manera voluntaria, y hasta esa fecha laboró de 9:00 a.m., a 5:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo sábado y domingo de descanso por lo que es imposible que se le deba Bs. 49.985,10. Que se le hizo entrega de la cantidad de Bs. 133.691,29 que le corresponde al pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas intereses de prestaciones sociales y un pago equivalente a una indemnización por despido. Alega que se le debió haber cancelado la cantidad de Bs. 135.796,88, y se le canceló 133.691,23, por lo que existe una diferencia de Bs. 2.105,65; que es la cantidad que reconoce que se le adeuda.
Rechaza en toda forma de derecho, todas y cada uno de los argumentos en los cuales el accionante, funda su pretensión, así como rechaza todas y cada una de las consecuencia que de ello pretenda derivar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, el tiempo de servicio, así como el salario que devengo, negando la empresa demandada el hecho de que se le adeude cantidad alguna por diferencia de Bono Nocturno, ya que se le canceló sus pasivos labores y recibió el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 133.691,23 en su oportunidad, en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones existente en virtud de la incidencia por el concepto del Bono Nocturno que reclama el actor, así como la diferencia en los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A1 – A 35” Recibos de Pagos, riela a los folios 38 al 72. En cuanto esta documental la parte demandada Impugna y Desconoce, ya que no tiene membrecía de su representada. Por su parte la representación judicial del actor señaló que muchos son recibos del 2005, y no tienen logo de la empresa que fue cuando la empresa abrió de manera apresurada en el transcurrir los años iban saliendo otros recibos, en este sentido, este Juzgado considera pronunciarse sobre estas documentales más adelante.
• Marcado con la letra “B” Recibo de pago por concepto de liquidación de contrato de trabajo. riela al 73. En cuanto esta documental la parte demandada no realizó observación alguna. Por su parte la representación judicial del actor señaló que lo promovió con la finalidad de hacer ver lo malo como fue realizado el cálculo, en este sentido por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio alguno conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EXHIBICIÓN
• De los documentos señalados en el particular primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada.- En cuanto esta documental la parte demandada señaló que en el expediente consta todos los recibos de pagos que debió tener. Por su parte la representación judicial del actor señaló que piden que sean todos desde el año 2005 y solo consigna un año, en este sentido visto que fue impugnada y desconocida no se le otorga valor probatorio alguno.- En este sentido, visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto se evidencia que consta en autos recibos de pagos de los años 2013 y 2014, siendo que reconoce que inicio en el año 2005, se evidencia que la parte demandada no presentó la totalidad de los recibos, por lo que se tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos consignados por la parte actora, “A1 – A 35” por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.- En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DEL EX TRABAJADOR. riela a los folios 77. En cuanto esta documental la parte actora no realizó observación alguna. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que lo promovió con la finalidad de demostrar que se le canceló las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo, en este sentido por cuanto esta documental no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio alguno conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que su contenido se desprenden evidenciándose los conceptos cancelados al actor.-

• Marcado con la letra “B” ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA riela a los folios 78. En cuanto esta documental la parte actora no realizó observación alguna. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que lo promovió con la finalidad de demostrar que renunció a su puesto de trabajo, en este sentido, este Tribunal desestima esta documental por cuanto se evidencia de la documental valorada ut supra que la empresa demandada admite el despido y le paga la indemnización por despido.

• Marcado con la letra “C1, C2, C3 y C4” RECIBOS DE PAGOS CORRESPONDIENTES A LOS INTERESES. riela a los folios 79-82.- En cuanto esta documental la parte actora no realizó observación alguna. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que lo promovió con la finalidad de demostrar que se le cancelaron los intereses y nada queda deberle por intereses de prestaciones, en este sentido por cuanto esta documental no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio alguno conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que su contenido se desprende.-

• Marcado con la letra “D1 a la D16” RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS. riela al folio 83-98. En cuanto estas documentales la parte actora señaló que los recibos no tienen un soporte de los domingos y feriado del año 2005, para demostrar que no se le debe. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que lo promovió con la finalidad de demostrar que se le paga todo, son asignaciones y se puede evidenciar que no se le paga bono nocturno porque no lo generó; en este sentido por cuanto esta documental no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que su contenido se desprende.-

• Marcado con la letra “E1 a la E13” RELACION DE ASISTENCIA DEL EXTRABAJADOR, ARROJADO POR EL SISTEMA CDP riela al folio 99-111. En cuanto estas documentales la parte actora solicita que se verifique esos capta huellas se registra todas las entradas a las 9:00 a.m., exactamente y en el folio 99 hay una salida y en las demás no aparece las salidas en el folio 103 hay entrada y no hay salida, por lo que la impugna. Por su parte la representación judicial de la demandada Ratifica la prueba y señaló que lo promovió con la finalidad de desvirtuar que el actor trabajaba desde las 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que su contenido se desprende.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1) LUIS JOSE COLMENARES CARREÑO C.I 16.335.096
2) PABLO JOSE SÁNCHEZ MONTOLLA C.I. 13.499.922
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al actor unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que ingresó el 25-01-2005, como asistente de tienda de venta, luego como asistente de recurso humanos, luego en el departamento de nomina y realizaba pago de liquidación, asistencia de personal, coordinador de nivel, asistente personal de gerencia, realizaba compra para la tienda empresa de insumo, busca a los hijos de los dueños a sus casas, llevarlos a la playa. Que tuvo un salario de Bs. 4.748,48, que las vacaciones se la fueron pagando durante 9 años le pagaron todos sus beneficios y horas extras y no la reflejaban en los recibos, que tenia un horario variable, que tenia una asignación de vehiculo, que le hacían una relación de pago en computadora y lo pagaba y ellos se quedaban con eso. Que la relación de trabajo termino el 14-05-2014, dice que la empresa le manifestó que su esposa y el tenia que irse y en vista que su esposa era Gerente Administrativo, y el pensaba que iban a actuar de buena fé y le ofrecieron 130.000 Bs. para que el se fuera y su esposa se quedara trabajando.
Por su parte la representación Judicial de la empresa demandada señaló que desconoce si se le paga bono nocturno, y si se le paga asignación de vehiculo. No todo el tiempo el podía tener que ir a buscar a los dueños, había un grupo que también lo hacia. No se reconoce Bono Nocturno y se le debe 1.500 Bs.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez realizada la valoración sobre los medios de pruebas aportados por las partes y con base a los argumentos expuestos por las partes; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.
Teniendo ya establecido que el punto central de la controversia, está referido a la procedencia del concepto que reclama el actor como Bono Nocturno, en virtud que la empresa demandada alega que el actor trabajaba de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y no genero dicho concepto; es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Doctrina en cuanto al concepto del Bono nocturno de la siguiente manera: “El Bono Nocturno es el recargo que el trabajador recibe sobre el Salario Normal, cuando ejecuta labores correspondientes a la jornada Nocturna. Por lo que esa simple definición nos remite a la naturaleza del Bono Nocturno y se entiende que debe ser remunerado, con recargo, todas aquellas jornadas que se laboren en el horario nocturno”.
Asimismo el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo relacionado en cuanto al pago del bono nocturno de la siguiente manera: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva”.
Igualmente el Artículo 173, eiusdem, establece los limites de la jornada de trabajo, de la siguiente manera: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.…” 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. 3. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se consideran jornadas mixtas.
Así las cosas una vez señalado lo anterior y de acuerdo al principio Iura Nivit Curia así como el principio pro operario, tomando en cuenta la sana critica en la apreciación de las pruebas a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a las circunstancias especificas de cada situación observa quien decide que se desprende de autos que el actor laboró desde el inicio de la relación de trabajo en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el mes de septiembre y desde el mes de octubre del 2014, no se refleja las horas en que salía el actor, en ese sentido tomando en cuenta la declaración de parte en la cual el apoderado de la empresa manifestó que no todo el tiempo el actor era quien le hacia servicios a los jefes en las noches es por lo que infiere esta Juzgadora que el actor trabajó horas diurnas al principio de la relación laboral y a partir del mes de octubre del año 2014, es que comienza a laborar horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, lo que significa que el trabajador laboró en jornada de Trabajo mixta, por lo que le corresponde el pago del Bono Nocturno en base a un treinta por ciento (30%) de recargo por las horas extra nocturna laboradas.
Por lo que una vez realizada una revisión exhaustiva de los montos y conceptos que reclama el actor y tomando en cuenta la incidencia de las horas extras generadas por la jornada de trabajo que mantuvo con la demandada, y correspondiéndole el bono nocturno a razón de tres (3) horas diarias por Veintidós (22) días que arroja la cantidad de Bs. 504,90; tenemos que le corresponde al actor el pago por diferencia de prestaciones sociales, tomando como base un salario integral de la cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta y Nueve (Bs. 6.879,00), para un salario diario de Doscientos Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 229,30) por los siguientes conceptos:
Diferencia de Antigüedad le corresponde al actor 295 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 229,30 arroja un total de 67.643, 50 y por cuanto se evidencia de la liquidación presentada que la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 59.309,75, le adeuda al actor la cantidad de Bs. 8.333,75. Así se establece.-
Por concepto de Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 67.643, 50 y por cuanto se evidencia de la liquidación presentada que la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 59.309,75, le adeuda la cantidad de Bs. 8.333,75. Así se establece.-
Por Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, le corresponde 42,16 días a razón de Bs. 175,11, para un total de Bs. 7.382,62 y por cuanto se evidencia de la liquidación presentada que la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 6.673,08, le adeuda la cantidad de Bs. 709,54. Así se establece.-
Utilidades fraccionadas del año 2014 le corresponde 30 días a razón de Bs. 175,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.253,30 y por cuanto se evidencia de la liquidación presentada que la empresa demandada le canceló al actor Bs. 4.478,48 le adeuda la cantidad de Bs. 504,02. Así se establece.-
Para un total a cancelar al actor por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.473,42).-
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JAN CARLOS CODRINGTON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 15.355.973 en contra de la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA C.A. a cancelarle al ciudadano JAN CARLOS CODRINGTON LÓPEZ, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.473,42) por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.473,42) que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 14-05-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha (20/02/2015), siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA




AA/yvr.-