REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).-
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000270
PARTE ACTORA: MIRNA ROSA REYES TAYUPO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA y SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: CIUDAD MARGARITA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MILANO MONTAÑO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000270, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana MIRNA ROSA REYES TAYUPO, titular de la cédula de identidad N° V-15.706.643, representada por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en autos; y, por la parte demandada CIUDAD MARGARITA, C.A., comparece el abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.627, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 116, folios 128 al 130 de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaria, y acta constitutiva de fecha 21-07-2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las cuales corre insertas en autos.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que 01-09-2005, comenzó a prestar servicios personales, director y subordinados, para la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI), con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con una remuneración de Bs. 5.500,00 mensuales, y como salario integral la cantidad de bs.10.995,70, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos, en un horario comprendido entre las 02:00p.m., hasta las 10:00p.m., con dos días libres a la semana rotativos, hasta el día 3-07-2014, fecha en la cual fue DESPEDIDA de manera injustificada, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, por el ciudadano Diony González, en su cualidad de Gerente. Expone además que la empresa demandada nunca le canceló lo concerniente al Bono Nocturno durante todo el periodo que duró la relación laboral; alega que recibió una Bonificación Especial que no se tomó en cuenta al momento de realizar los cálculos de la liquidación del contrato de trabajo. Por todo lo anterior demanda como en efecto lo hace, diferencia de los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de prestaciones sociales, bono nocturno pendiente, resultando un total de Bs. 294.441,63, siendo que recibió un pago de la empresa por la cantidad de Bs. 160.000,00; es por lo que reclama la cantidad de Bs. 134.441,63, por los conceptos en mención.-
SEGUNDA: La parte demandada, representada por su apoderado judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce el horario, el salario alegado y el reclamado correspondiente a bono nocturno; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente asunto; en tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado ofrece pagar a la demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), en este acto, mediante cheque Nº 13867918, de fecha 09-02-2015, del Banco Banesco, girado a favor de MIRNA REYES, del cual consigna copia simple a los fines de ser agregada a los autos.-
TERCERA: Presente la demandante de autos con la asistencia jurídica de su apoderado judicial, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éste; manifestando que una vez se realice el cobro efectivo del mismo, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO.


ESV/ZC/mm