REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
Año: 204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000472

En fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano LUIS BERNARDO AMUNDARAIN CARABALLO, titular de la cedula de identidad V- 17.847.665, debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.254, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD), demanda en contra de la empresa NISSAUTO, C.A., por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En esa misma fecha 14-11-2013, se recibió en éste Tribunal, procedente del órgano distribuidor, signada bajo el número de asunto OP02-L-2013-000472.
En fecha 18-11-2013, éste Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 18-11-2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 18-11-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto para continuar el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda presentada por el ciudadano LUIS BERNARDO AMUNDARAIN CARABALLO, titular de la cedula de identidad V- 17.847.665, debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.254, en contra de la empresa NISSAUTO, C.A., por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

LA SECRETARIA

ESV/lv.-