REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000237
PARTE ACTORA: DANIEL ANDRES ROSCA LOZADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CECILIA MANRIQUE y FRANCIS LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA ATARRAYA DE LAS 15 LETRAS, C.A. (NO compareció)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 27 de junio de 2014, mediante demanda interpuesta por la Abogada MARÍA CECILIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.919, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ANDRES ROSCA LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 13.541.423.
En fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal admite la demanda presentada librándose el cartel de notificación respectivo a la empresa demandada RESTAURANT LA ATARRAYA DE LAS 15 LETRAS, C.A.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 20-11-2014, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 16-12-2014.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2014-000237, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la Abogada FRANCIS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.215, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ANDRES ROSCA LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 13.541.423, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 27-03-2014, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005, dada la complejidad del caso.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La Abogada MARÍA CECILIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.919, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ANDRES ROSCA LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 13.541.423, alega que su representado en fecha 18 de noviembre de 2005, inicio a prestar servicios personales como trabajador, en forma directa y subordinada ejerciendo el cargo de MESONERO, devengando un salario mensual promedio de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00). Hasta que en fecha 30 de septiembre de 2013, termino la relación laboral por RENUNCIA, del cargo que venia desempeñando; igualmente alega que ha agotando las instancias conciliatorias y administrativas competentes para logar el pago total de sus Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha el patrono haya asumido su responsabilidad. En este sentido en fecha 27 de noviembre de 2013, se celebró acto en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a travez de la Sala de Reclamo con el cual se pretendía poner fin a la reclamación del actor, pero el mismo fue infructuoso, por cuanto la representación patronal se negó a cancelar el monto reclamado; finalmente el Inspector del Trabajo, a través de la Providencia Administrativa N° R- 00014-14, de fecha 14 de enero de 2014, declaró SIN COMPETENCIA, por lo que exhorto a las partes a acudir por ante los organos jurisdiccionales con el objeto de reclamar las Prestaciones Sociales, por cuanto versan razones de derecho, que deben resolverse por ante los Tribunales Laborales competentes, razón por la cual la parte actora acude a esta instancia.
En tal sentido se detalla como pretensión principal el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir derivadas de la culminación de la relación laboral con la empresa RESTAURANT LA ATARRAYA DE LAS 15 LETRAS, C.A., los conceptos y montos que se especifican a continuación:
GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
240 días x 237,22 Bs. = Bs. 56.932,08
VACACIONES VENCIDAS Y BONO DE VACACIONES VENCIDAS, PERIODOS 2007-2008/2008-2009/2009-2010. ARTÍCULOS 192 Y 196 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
96 días X 200 Bs. = Bs. 19.200,00
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS, PERIODOS 2013-2014. ARTÍCULOS 192 Y 196 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
30 días x 200 Bs. = Bs. 6.000,00
UTILIDADES AÑO 2013, EN BASE A 45 DÍAS. ARTÍCULO 196 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
33,75 días x 200 Bs. = Bs. 6.750,00
INTERES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 6.381,93
TOTAL GENERAL: …………………………………… Bs. 95.264,73
Reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de el demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
1.- GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto 240 días, para un total de Bs. 56.932,08, así mismo, alega que comenzó la relación laboral en fecha 18-11-2005. Ahora bien, en tal sentido, una vez revisado el material probatorio aportado por el actor, se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral tuvo lugar en fecha 16-06-2009, y que devengó un último salario promedio normal mensual de Bs.2.702, 73, arrojando un salario integral mensual de Bs. 3.040,57, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden al trabajador 225 días para un total de Bs. 13.354,39. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por este concepto la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.354,39). Así se decide.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se reclama por este concepto 30 días lo que arroja la cantidad de Bs. 6.000,00. De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden al trabajador por este concepto 9,00 días que multiplicado por el Salario Promedio Diario de Bs. 90,09, para un total de Bs. 810,82. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 810,82). Así se decide.
3) VACACIONES VENCIDAS Y BONO DE VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2007-2008/2008-2009/2009-2010: El trabajador reclama por este concepto 96 días, equivalentes a Bs. 19.200,00. Ahora bien, en tal sentido, una vez revisado el material probatorio aportado por el actor, se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral tuvo lugar en fecha 16-06-2009, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente dicho concepto. Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: El trabajador reclama por este concepto, 33,75 días, equivalentes a Bs. 6.750,00. De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden al trabajador 22,50 días que multiplicados por el salario promedio diario devengado de Bs. 90,09 resulta la cantidad de Bs. 2.027,05; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARESCON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.027,05). Así se decide.
5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador alega en el libelo de demanda presentado que comenzó su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 18-11-2005, y reclama por la sumatoria de los intereses por este concepto devengados durante la relación laboral, un total de Bs. 6.381,93. en consecuencia, este Juzgado, una vez revisado el material probatorio aportado por el actor, se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral tuvo lugar en fecha 16-06-2009, y por tal motivo condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 30 de septiembre de 2013, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 30-09-2013, y conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), a partir de esa fecha, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
7) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Debiendo tomarse en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente al ciudadano DANIEL ANDRES ROSCA LOZADA, por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.192,26).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ANDRES ROSCA LOZADA contra la empresa RESTAURANT LA ATARRAYA DE LAS 15 LETRAS, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada RESTAURANT LA ATARRAYA DE LAS 15 LETRAS, C.A., pagar al demandante: ciudadano DANIEL ANDRES ROSCA LOZADA la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.192,26), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: No se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
EL JUEZ.
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO.
En esta misma fecha (23-01-2015), se registró y publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO.
FH/jmf.-
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