REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM-198-14
ASUNTO : PM-027-15
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13-11-1992, de 22 años de edad, chofer, cedula de identidad N° V-23.590.094, residenciado Calle Principal del Sector Agua de Vaca, frente a la Urbanización Vista Mar, casa de color verde de este estado, Municipio Maneiro.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. LAURA VILLABONA. Defensora Privada Penal.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del derecho MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual, entre otras cosas, decretó a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a los testigos del procedimiento; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal Venezolano.


ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de enero del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° PM-027-14, constante de sesenta (60) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 3409-2014, de fecha diez (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abogado MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° PM-198-14 seguido en contra del Imputado ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº PM-027-15, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de dictar la decisión el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, intervino y expuso:

“…Solicito que se ejerza efecto suspensivo por cuanto el delito imputado supera los 10 años de Prisión y hay obstaculización de la búsqueda de la verdad de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el acto de la audiencia oral de presentación, luego de lo expuesto por la Representación Fiscal, cede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente:

“…Se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal donde manifestó: Considero se debe decretar sin lugar es cuando se trate de homicidio intencional y otros delitos que están establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación considera que no hay elementos para ejercer efecto suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se dictó decisión y del cual se desprende lo siguiente:
(…)
… El día de hoy, DOMINGO CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 12:24 horas del Mediodia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria de sala ABG. NERYALIS SALAZAR, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del imputado ARMANDO RAFAEL LEON CUMANA, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-23.590.094, nacido en fecha 13-11-1992, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer y residenciado en Agua de Vaca, calle Principal frente la Urbanización Vista Mar, Casa de color Verde de este Estado Municipio Arismendi quien designa en este acto al ciudadano ABG. LAURA VILLABONA, en su carácter de Defensor Privado Penal. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.369, quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 49 Constitucional y manifiesta: “Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo indicando que mi domicilio procesal es el siguientecon Domicilio Procesal: Avenida Bolívar al lado de la Panadería Bolívar, Local S/N, Sector Bella Vista Municipio del estado Nueva Esparta. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. MANUEL BAEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificados, quien fue aprehendido por funcionario Adscritos a la Policía de Transito Terrestre en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente para el ciudadano imputado ARMANDO RAFAEL LEON CUMANA como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad. Asimismo, solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía Ordinario. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ARMANDO RAFAEL LEON CUMANA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Yo venia y pase el carro no tenia luz yo del susto no me pare y detrás de mi habían unos motorizadas yo me comí la flecha y fue que se impacto el motorizado del susto yo seguí es todo “Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. LAURA VILLABONA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oída como ha sido la precalificación del a fiscalia esta defensa técnica en nombre de mi representado manifiesta lo siguiente en cuanto a lo precalificado a mi representado esta representación solicita que se ejerza el control judicial por cuanto mi defendido me manifestó que no quería hablar en esta audiencia por cuanto tenia temor sin embargo en el día de ayer hablando con el mismo y los familiares el me manifestó que el estaba en un semáforo ubicado en sigo y andaba con dos personas mas quien son testigos presénciales del hecho hay se le presentaron dos motorizados ellos estaban armados el Ciudadano Armando salio el estaba asustado y salio en altas velocidad y cuando iba por la avenida Juan Bautista Arismendi estaba parado un carro no tenia luz de cruce ni intermitentes el asume que el no lo vio el siguió por la parte de los cocos y salio por la mueblería Concor, los motorizados iban detrás de el nuca se paro mi defendido el si atravesó la avenida y venia la moto sin luz y fue la moto que impacto al camión, el llego y los motorizados estaban hay siguen persiguiendo el camión el guarda el camión y solicito que llamaran a la policía para el entregarse hay testigos presénciales del hecho, cuando fui a transito terrestre me entere que los funcionarios funcionarios son de la Guardia Nacional y tenían arma de fuego y no portaban uniforme, mi defendido es chofer de Agua divina por todo lo manifestado y considerando que la hora permitida de el transito de las motos según del decreto de este Año que fue suscrito por el Gobernador prohíbe la circulación de vehículos tipo moto, mi representado no vio ningún vehiculo sin embargo se determina en el decreto que esta prohibido la circulación de las motos, Mi defendido llamo a su papa y el se acerco hasta allá y se puso a derecho, el no tuvo la intención de ocasionar un daño a una persona no encuadra este delito porque existen circunstancias y testigos fue a consecuencia de una persecución se presume que lo iban atracar estos funcionarios de la Guardia Nacional, solicito el cambio de calificación a un Homicidio Culposo, Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no posee los medios para evadirse de la justicia. Consigno en este acto documentación por cuanto es un muchacho padre de familia, su intención nunca fue cometer este hecho, igualmente solicito copias simples de las actuaciones Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este tribunal visto lo manifestado por las partes y de revisada las actuaciones al respecto este tribunal va a dar contestación en cuanto el control judicial ejercido por la defensa Privada revisada las actuaciones consta no solo el acta policial quienes dejan constancia de los hechos y donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de los hechos, así como de la realización de la Prueba de Alcotest, al ciudadano la cual arrojo como resultado que este se encontraba con altos niveles de alcohol en la sangre de manera contraria a la establecida en la vía cuando comiéndose la flecha colisiono con un vehiculo tipo moto, los ciudadanos testigos manifestaron que el ciudadano no solo impacto al vehiculo tipo moto sino que luego de eso el retrocedió y se dio a la fuga. Al respecto la doctrina penal Venezolana ha considerado que hay dolo eventual cuando el sujeto representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en ultima Instancia, Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de Producción de resultado. Estas circunstancias en una etapa inicial del Proceso en la que el Ministerio Publico ha llevado a cabo las diligencias necesarias para verificar cual es el delito cometido este tribunal acoge la precalificación imputada por el Ministerio Publico y declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa Privada PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para el ciudadano imputado ARMANDO RAFAEL LEON CUMANA, como lo es el delito HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ARMANDO RAFAEL LEON CUMANA,, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana Acta policial de fecha 13 de Diciembre del Año 2014 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cedula de Identidad del Ciudadano, Condiciones de Seguridad de los Vehículos, Levantamiento Planimetrito (Croquis del Accidente),Datos de la Victima, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12 de Diciembre del Año 2014,Prueba de Alcohol, Acta de Prueba de Alcotest Electrónico de fecha 13 de Diciembre del Año 2014,Identificación de los Testigos de Prueba de Alcotest, Orden de deposito de Vehiculo de fecha 12 de Diciembre del Año 2014,Fijación fotográfica del lugar donde ocurrió el hecho, Certificación de defunción del ciudadano Francisco Javier Ibarra Aguilera de fecha 12 de Diciembre del Año 2014,Oficio N°642-2014 a los fines de practicar prueba toxicologica al ciudadano imputado Armando Rafael León Cumana, Oficio N°644-2014 a los fines de practicar registros policiales al ciudadano imputado Armando Rafael León Cumana, Oficio N°9700-103-ATP-2172 de fecha 13 de Diciembre del Año 2014, Oficio N°643-2014 a los fines de practicar Reseña policial al ciudadano imputado Armando Rafael León Cumana, Acta de entrevista del ciudadano Alcangel Guzmán Ruiz,Acta de entrevista de un testigo sin identificación de fecha 12 de Diciembre del Año 2014,Acta de entrevista de testigo sin Identificar de fecha 12 de Diciembre del Año 2014 TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, observa en primer lugar que el ciudadano imputado es natural y reside en este estado ,lo cual ha demostrado en este acto la defensa privada con la consignación de la Constancia de Residencia, verificándose así que el mismo reside en este Estado, En segundo lugar ,el hoy imputado no posee ningún tipo de registros policiales en su contra para suponer que este posee una mala conducta predilectual lo cual constar en el folio treinta y uno de las actas, En tercer lugar ha manifestado tanto el imputado como su defensa que desean colaborar y prestar la ayuda necesaria en el presente caso con los familiares de la victima. En razón de los anteriores elementos objetos de análisis y siendo que a criterio de quien suscribe las resultas de presente proceso podrían verse asegurada con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que tal y como lo señalan los artículos 9 y 229 de la ley adjetiva Penal, el estado de Libertad es un principio rector de nuestro proceso penal y que como tal debe ser garantizado cuando las circunstancias del caso particular así lo permitan. Se Decreta en contra del imputado ARMANDO RAFAEL LEON CUMANA, Se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 en concordancia con los numerales 3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal de Presentaciones periódicas cada Ocho(08) días, la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a los testigos del procedimiento. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico donde manifiesta: solicito que se ejerza efecto suspensivo por cuanto el delito imputado supera los 10 Años de Prisión y hay obstaculización de la búsqueda de la verdad de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le cede la palabra a la defensa Privada a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal donde manifestó: considero se debe decretar sin lugar es cuando se trate de homicidio intencional y otros delitos que están establecidos en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación considera que no hay elementos para ejercer efecto suspensivo de acuerdo al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal visto lo manifestado por las partes en cuanto al recurso de Apelación de efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal considera que efectivamente dado en que nos encontramos en un procedimiento en flagrancia es el articulo 374 del aplicable y siendo que este procede para el delito de Homicidio intencional y otros delitos, este tribunal acuerda dar curso correspondiente al recurso de Apelación de efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, es por cuanto se decreta Medida Privativa de Libertad en la sede de la Comisaría de Pampatar adscrito a IAPOLENE Se deja constancia que en caso de no ser recibido en esta comisaría se ordena dejarlo recluirlo en cualquiera de las Comisarías de este Estado CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:21 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del cuarenta y cuatro (44), al cincuenta y dos (52), ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:

El Apelante de autos, abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de apelar la decisión emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), señaló que:

“…Solicito que se ejerza efecto suspensivo por cuanto el delito imputado supera los 10 años de Prisión y hay obstaculización de la búsqueda de la verdad de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”

.
Peticionando a través de dicho recurso judicial, que se decrete al referido Justiciables una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; siendo dicha apelación, sustentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar, que el fallo apelado, conlleva a el otorgamiento que hiciera la Jueza de la Recurrida, en favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA, de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a los testigos del procedimiento; siendo que el delito que se le atribuyera al imputado ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal Venezolano; aunado que el Tribunal A quo, refiere que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano antes identificado, podría ser autor o participe de los hechos atribuidos.-.

En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte, que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Siendo menester destacar, que la Medida de Coerción Personal que se vaya a dictar debe satisfacer las resultas del proceso, ello conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, cuando establece que: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental como se dijo anteriormente en el presente fallo, la necesidad de establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Indíquese, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos aclarar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada, debe destacar que el auto que decreta una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231, de fecha 10-03-05, cuando expresa claramente sobre el DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL, que:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Entiéndase que el Juicio Penal, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como axioma fundamental la LIBERTAD a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez.

En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


En la referida disposición legal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Siendo contestes, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El relatado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

Así las cosas, es menester recordar que el Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó en favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a los testigos del procedimiento; siendo que el delito que se le atribuyera al imputado ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA, fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal Venezolano; omitiendo así, la magnitud del daño causado por el delito en cuestión. 4. Por otra parte, debe tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En total comprensión con lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291; sobre los presupuestos procesales para decretar la detención Judicial, acerca de que:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).- Y agregan los prenombrados Autores: “…La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, señaló el Tribunal A quo, que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA , que implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Adicional a lo anteriormente indicado, ésta Alzada, denota y trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El aludido Artículo, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal.

Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Bajo esta óptica, esta Alzada, determina igualmente de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que se desprende el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Alzada considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº PM-198-14, seguido al imputado ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANÁ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal Venezolano, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia de Imputación, en la cual se acordó en favor del imputado ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a los testigos del procedimiento; manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación, y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal Venezolano; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº PM-198-14, seguido al imputado ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANÁ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal Venezolano, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia de Imputación, en la cual se acordó en favor del imputado ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a los testigos del procedimiento; manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación, y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ARMANDO RAFAEL LEÓN CUMANA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal Venezolano; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° PM-027-15