REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 09 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002894
ASUNTO : OP01-R-2014-000402

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano EURIVIADES DE JESÚS GONZÁLEZ REVETE
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
FISCAL: abogada MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria Novena (9ª) Encargada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Nina, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensor del ciudadano EURIVIADES DE JESÚS GONZÁLEZ REVETE, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, descrito en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante consignada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

Según distribución, de fecha 08 de diciembre de 2014, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, tal como consta al folio 26.

En fecha 10 de diciembre de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 27), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Cursa al folio 28, auto de fecha 12 de diciembre de 2014, en donde se admite el presente recurso de apelación.

Riela al folio 29, abocamiento de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien se reincorpora de su periodo vacacional, correspondiéndole la ponencia de la presente causa.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000402, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensor del ciudadano EURIVIADES DE JESÚS GONZÁLEZ REVETE, lo siguiente:

‘…Yo, JUAN PAULO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.332.17, de profesión abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE C.I. 10.818.971, imputado en el asunto OP01-S-2014-002894, detenido en la estación Policial de Porlamar Polimariño, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 17-11-14, emanada del Tribunal de Control Nº 1 de Audiencias y medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mí Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 17-11-2014.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia Nº 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de Violencia contra la Mujer.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva penal, denuncio que la medida privativa de libertad dictada por la recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 2 del articulo 236 de la Ley Adjetiva penal; esto es, no existen serios elementos de convicción que vinculen al justiciable con el hecho punible.
En efecto, se evidencia manifiesta contradicción entre la declaración de la victima ……, que expresa que tuvo relaciones sexuales no consentidas con el imputado a través de coito vaginal y anal en varias oportunidades, con respecto a la experiencia medica vagino-rectal forense de fecha 14-11-14, que significa que la victima presento al momento del examen: pliegues anales conversados; esfínter anal tónico; sin signos de violencia externa y concluye ano-rectal sin lesiones. De manera pues, deposición de la víctima pierde credibilidad al contradecirse con la prueba científica, prueba ultima que se le debe dar el justo valor salvo sea tachada o se contradiga con otro elemento científico; por ello pierde valor el dicho de la victima y no puede ser utilizada como un elemento serio que involucre a mi Representado con el delito. De esta manera, la sentencia erradamente establece que se configura el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede utilizarse como elemento de convicción la deposición de la víctima por contradictoria y exagerada.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta por la sentencia objetada por no configurarse el numeral 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en el sentido de que no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. en tal sentido, la privación preventiva de libertad es la ultima medida de imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga de obstaculización de la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, los procesados tienen su residencia fija en esta región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: los justiciables no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riego la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anules la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue la libertad a través de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, anule la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el justiciable, por no estar conforme a derecho y en su lugar decrete libertad ambulatoria por aplicar, la sentencia objetada, erradamente la Ley. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Riela del folio 11 al folio 18, escrito suscrito por la abogada MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria Novena (9ª) Encargada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Nina, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, quien contesta el recurso de apelación, así:

‘…Quien Suscribe MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno Encargado con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándonos dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensoría Publica del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del imputado EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° 2° 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 423, 424 y 427 ejusdem, en el asunto distinguido bajo el Nro. OP01-R-2014-000402 (recurso de apelación) asunto principal Nro. OP01-S-2014-002894
MOTIVO DEL RECURSO
El ciudadano JUAN PABLO MOLINA, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del imputado EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, impugna la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que considera que no existen serios elementos de convicción que vinculen al justiciable con el hecho punible e igualmente indica que de acuerdo a su criterio no existe un real peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando lo que se trascribe a continuación:
…omissis…
Del extracto anteriormente transcrito, se refiere que la inconformidad del defensor, se basa en que no procede el dictado de la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, por cuanto a su entender no existen fundados elementos de convicción que vinculen a su defendido con el hecho punible de conformidad con el Articulo 236 Numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal y tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del articulo 236 ejusdem, y que en opinión del defensor, tal pronunciamiento vulnera los principios básicos del sistema procesal penal, referidos a la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD”.
…omissis…
En el caso de marras, se precalifico el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el Articulo 43 3er y 4to Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 99 del Código Penal con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito se cometió en perjuicio de una adolescente, de apenas 16 años de edad, quien es además hija de la pareja del imputado y con quien convivía en el mismo lugar de residencia.
Ahora bien, se evidencia que el Defensor alega que no existen elementos de convicción necesarios para considerar que su defendido es el autor del hecho punible antes mencionado, y que además indica que existen contradicciones entre la declaración de la victima y la experticia medico legal (vagino-rectal) realizada aduciendo que la deposición de la victima tiene credibilidad y que se le debe otorgar “JUSTO VALOR” a la mencionada experticia. Sin embargo, considera quien suscribe que seria impertinente en esta etapa del proceso hablar de “justo valor” en referencia a un medio probatorio, ya que su valoración no corresponde en este momento, ya que responderá al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad realizar la valoración de las pruebas que sean promovidas. Siendo propicio acotar en este particular que en oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Presentación fue acordada fecha para llevar a cabo el Acto de Prueba Anticipada de la Declaración de la Victima, y será esta la oportunidad (para todas las partes) de realizar las interrogantes que a bien tengan, a los fines del esclarecimiento de la verdad, aunado a que no debemos obviar que la violencia sexual implica la penetración tanto por la vía anal, vaginal, u oral, por lo que el delito continua siendo el mismo independientemente de la vía por la cual se haya realizado.
Por otra parte se observa la disconformidad del defensor, al indicar que no existe un real peligro de fuga; sin embargo esta representación Fiscal considera propicio aseverar que SI existe en el presente caso el Peligro de Fuga y que además de tal figura también se encuentra configurado el Peligro de Obstaculización, de conformidad con los artículos 237 y 238 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, debiendo enfatizarse en que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan sospechar fundadamente que intentara substraerse a las obligaciones procesales; de acuerdo a nuestra legislación se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximos sea igual o superior a diez años; en el presente caso la pena a imponer por la comisión del Delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad es de quince a veinte años incrementada de un cuarto a un tercio. Ahora bien, en relación al peligro de Obstaculización, debe destacarse que el imputado era pareja de la madre de la victima y ello puede influir para que testigos o inclusive la misma victima se comporte de manera desleal o reticente en el proceso, ya que no es un secreto para nadie que en estos casos que ocurren intramuros (en el ámbito familiar), se tiende a manipular a la victima para cambiar la versión de los hecho en beneficio de su agresor.
…omissis…
No obstante, estas granitas y principios constitucionales y procesales, no impiden el dictado de medidas coercitivas en contra del imputado. Lo que debe ser extraído de la presunción de inocencia y del estado en libertad, es el mandato de que las medidas coercitivas no persigan los fines de las penas.
…omissis…
En el presente asunto penal se constata la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 99 del Código Penal y la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad; aunado a que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, es el autor de los hechos punibles antes mencionados; dichos elementos son: 1) Denuncia interpuesta por la adolescente …… donde manifestó que en reiteradas oportunidades a sido victima de abuso sexual por parte de la pareja de su madre, ciudadano EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, situación esta que ocurría en contra de la Voluntad de la misma en la residencia compartida por ambos ubicada en el sector Sabana Grande, Municipio Díaz cada vez que se encontraban solos, siendo sometida a la fuerza por el imputado para penetrarla sexualmente con su miembro viril, hechos estos que ocurrieron por ultima vez en fecha 14 de noviembre de 2014 en horas de la noche. 2) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ……, ante el Instituto Autónomo Policía Municipio de Mariño, donde manifestó que su hija la adolescente victima en la presente causa le comento las circunstancias bajo las cuales ocurría el abuso sexual a la misma por parte del ciudadano EURIVIADES GONZALEZ. 3) Reconocimiento Vagino Rectal de fecha 14/11/2014 realizado por la Dra. ODALIS PENOTT a la adolescente ……, de 16 años de edad, donde concluye que la adolescente presenta Desfloración Antigua, Ano Rectal Sin Lesiones.
…omissis…
En este sentido, la jueza verifico la existencia del ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Artículo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de 15 a 20 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita; así mismo, analizo los fundados elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, para estimar que el ciudadano EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, es autor de los mencionados hechos punibles
Es precisamente a estos requerimientos, a los cuales hace referencia el Legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
…omissis…
Por lo tanto, la decisión recurrida acredita legalmente el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237ejusdem, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del imputado EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2014, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la apelación en el establecido en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 20 al folio 23, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy, lunes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 1:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, el Alguacil RICARDO FIGUEROA y la Secretaria de sala Abg. MARTHA QUIJADA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, quien es de nacionalidad venezolana, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 10.818.971, Residenciado en la comunidad de San Antonio, Sector Sabana Grande, calle Galletano Narváez, casa S/N, casa de construcción de fachada rustica y techo de zinc, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-11-1970, de 43 años de edad. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. JUAN PAULO MOLINA en su condición de Defensor Publico. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. MAYBA ROSAS, quien expuso entre otras cosas: Solicito en este acto se le ceda el derecho de palabra a la victima. presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en relación con el articulo 99 del Código Penal, asimismo esta representación fiscal tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifica en este acto, solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito se practique Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, expone: “ yo hablo bastante me han dejado mudo, no soy violento me gusta hablar de un año y medio para acá vienen pasando varios problemas, mas que todo con la acotación del colegio lo que dice ahí sobre el colegio, ya que sale muy tarde del colegio y vive en villa rosa porque llega muy tarde, y eso fui hablar, no soy culpable del delito, no pensé que la mama y la niña me hubiesen acusado de esa manera me están acusando condena de muerte tengo otro hijo pequeño, por quien velar, lo mas triste es que no siento rabia hacia ellos, me da tristeza , yo no tengo ni siquiera una multad de transito, porque considera que esta personas me quieren hacer daño, la mama trabaja ella sale tarde llega tarde llega a casa con el pelo mojado y sin el uniforme los problemas están tan grandes y me fui de la casa yo me lleve al niño, 15 días después me llamaron que si la quiero para que vuelva, yo amo a mis hijos a mi esposa, me devolví porque el niño no se adapto, cual es mi sorpresa cuatro días después me dice que el niño no era mió, le dije que no la abandonaba, yo le dije que yo asumía que un error lo comete cualquiera, aunque no estemos juntos hacemos un cuarto y te metes aquí, que paso seguíamos teniendo problemas ya que su trabado es peligroso llega muy tarde, le dije cámbiate de trabajo llega de madrugada, el limite fue que llego a la casa con dos cajas de cervezas y le dije que yo no fumaba y como ella trae eso para la casa ella se volvió como loca cuando le reclame me llamo para el cuarto y me dijo te voy a escoñetar la vida por esto que me has hecho. Porque cree usted que …… la acusa R- no se, yo considero que la manos de la mama están metidas ahí. Yo me fui a presentar lo que dice ahí es falso ellas me dijeron que vaya a la policía que les paso algo con ellas y me fui hasta allá, yo misma me presente yo fui voluntariamente, en el lugar donde estoy me cayeron a palos no respetaron mis derechos dra. Dos oficiales se fue la luz dentro de la garita llevaron a dos balandros para que me cayeron a palo. Ayúdeme mándeme a lugar seguro Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN PAULO MOLINA quien expuso entre otras cosas: “Escuchado al Ministerio Publico y según la declaración de mi defendido, en el presente caso el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura en base a la equitación de la victima, por cuanto en sus dichos refiere que fue abusada sexualmente en contra de su voluntad tanto vaginal como analmente situación que difiere con la prueba científica extendida examen vaginal rectal forense donde se concluye que el examen ano rectal no hay lesiones en razón de ellos dicho deposiciones de la victima pierden credibilidad al no haber una armonía con la prueba científica. Asimismo no se acredita el numeral 3 del referido articulo por cuanto mi representado tiene residencia fija en la región insular y no hay motivos para presumir su huida, lo precedente es una medida cautelar sustitutiva de libertad según el articulo 242 del referido código, seguidamente solicito en concordancia el articulo127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación al Ministerio Publico, que requiere al Tribunal que se realice una evaluación por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia tanto a la victima como al imputado, de acuerdo lo esta pauta en el articulo 122 numeral 2 de la ley adjetiva penal. Por ultimo solicito una evaluación medico forense a mi representado ya que presenta algún tipo de lesiones en su inmunidad por lo expuesto por la victima, en esta audiencia. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en relación con el articulo 99 de la Código Penal, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial N° 14-1858, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía de Municipal, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 15-11-14, Acta de Entrevista por la Ciudadana ……, de fecha 15-11-14, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía de Municipal, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Acta de Denuncia realizada por la adolescente …… de fecha 15-11-14, Reconocimiento Medico Legal Forense N° 3870-11-14 Suscrito por el Departamento de Ciencia Forenses por el Medico Forense Dr. ODALIS PENOTT. Practicado a la ciudadana ……, de fecha 14-011-14, Oficio Nº 9700-103-AT-2030, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas remitiendo los registros policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, la cual deberá cumplir en la Comisaría de Porlamar, (Polimariño) bajo estrictos resguardo policial garantizando sus derechos y garantías constitucionales y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Vista la solicitud de la Fiscal este Tribunal ordena la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el jueves 04 de diciembre a la 9:15 a.m. Líbrese los respectivos oficios. Quinta: Este Tribunal ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines que se practique Evaluación Integral ambos ciudadanos EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE y a la ciudadana …… Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:00 pm. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EURIVIADES DE JESÚS GONZÁLEZ REVETE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, descrito en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante consignada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por el delito supra referido, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

De modo que, el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, descrito en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante consignada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Por otra parte, esta Sala verifica que del estudio de las actas procesales, el ciudadano EURIVIADES DE JESÚS GONZÁLEZ REVETE, fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa del pronunciamiento expresado en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2014, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, de los delitos precalificados, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario especial, del decreto de la privativa de libertad; a saber:

‘…De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EURIVIADES DE JESUS GONZALEZ REVETE, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial N° 14-1858, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía de Municipal, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 15-11-14, Acta de Entrevista por la Ciudadana ……, de fecha 15-11-14, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía de Municipal, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Acta de Denuncia realizada por la adolescente …… de fecha 15-11-14, Reconocimiento Medico Legal Forense N° 3870-11-14 Suscrito por el Departamento de Ciencia Forenses por el Medico Forense Dr. ODALIS PENOTT. Practicado a la ciudadana ……, de fecha 14-011-14, Oficio Nº 9700-103-AT-2030, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas remitiendo los registros policiales…’

En fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.

Reiterando lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano EURIVIADES DE JESÚS GONZÁLEZ REVETE, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

En cuanto a lo precedentemente expuesto por el defensor, lo concerniente a la participación o responsabilidad del encartado, respecto a supuestas contradicciones de la víctima, ello constituye elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía especializado.

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, defensor del ciudadano EURIVIADES DE JESÚS GONZÁLEZ REVETE, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, descrito en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante consignada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, defensor del ciudadano EURIVIADES DE JESÚS GONZÁLEZ REVETE, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, descrito en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante consignada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



Asunto OP01-R-2014-000402