REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 09 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007753
ASUNTO : OP01-R-2014-000401

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariana Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 16 de noviembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.


ANTECEDENTES


Según distribución, de fecha 19 de diciembre de 2014, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, tal como consta al folio 17.

En fecha 06 de enero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 18), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones; dejándose constancia, igualmente, de la reincorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de su periodo vacacional, correspondiéndole la ponencia de la presente causa.

Cursa al folio 19, auto de fecha 07 de enero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000401, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) Décima Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: RICHARD JESUS PEREZ HERNANDEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP01-P-2014-007753, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 16 de noviembre de 2014, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 14 de 2014, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con lugar.
El Tribunal, además, hace los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (SIC)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código adjetivo penal, son: Acta Policial, Reseña Fotográfica, Reconocimiento Legal, entre otros. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito el cual le precalificó el Ministerio Público.- Así mismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en los ilícito investigado.
Aunado al hecho de que en nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’


DEL FALLO RECURRIDO


Del folio 12 al folio 13, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 16 de noviembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy, DOMINGO, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 02:00 hora de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por el Juez, ABG. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y la Secretaria ABG. SILVIA VELASQUEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano RICHARD JESUS PEREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 26-01-1993, de 22 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 21.324.758, residenciado en: Calle 19 de Abril, Sector Campomar, Vista Bella, Casa Nº 18, Municipio Mariño de este Estado. Debidamente asistido por al Defensora Publica Penal ABG. ANALIS RAMOS. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. ANDRES BRAVO, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD JESUS PEREZ HERNANDEZ podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de una de las Medida Preventiva Judicial de Libertad. Así mismo solicitó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria según el estatuido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena atribuida al delito imputado. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso aplicables en el presente proceso, tales como el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO RICHARD JESUS PEREZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas expone: “Yo estaba en mi lugar de trabajo, en una frutería en la calle marcano, el cuchillo es parte de mi trabajo, yo iba caminando y los policías, no me pueden ver porque ya me quieren agarrar, yo ni vi a al victima ni me reconoció ni nada. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA REPRESENTADA POR LA ABG. ANALIS RAMOS, quien entre otras una vez escuchada la precalificación de la fiscalia y de mi defendido, el cual manifiesta ser inocente. Conocido la precalificación del ministerio publico como lo es el caso de Robo Agravado, quien manifiesta ser inocente . Así mismo invoco a favor de mi representado la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por la vía ordinaria. Así mismo se acuerdan copias simples del acta. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración, el Acta Policial, suscrito por funcionarias adscritos al Policía Municipal de Mariño, de fecha 14/11/2014, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Anyulis Morales, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ángeles Malave, Inspección Técnico Policial con fijación fotográfica Nº 358-11-14 de fecha 14/11/2014, Reconocimiento Legal con fijación fotográfica Nº 1075/11/14, Avalúo real Nº 613/11/14 de fecha 14/11/2014 y Oficio suscrito por el CICPC, donde consta que presenta registros policiales. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria .Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Defensa. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:15 horas de la Tarde…’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la persona del abogado ANDRÉS BRAVO, de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por el delito supra referido, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Es sí de estimar que, la defensora expresó que, (sic) ‘…En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito el cual precalificó el Ministerio Público.- Así mismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en los ilícito investigado…’.

En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Sala verifica que del estudio de las actas procesales, el ciudadano RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenido, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, del delito precalificado, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; a saber:

‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración, el Acta Policial, suscrito por funcionarias adscritos al Policía Municipal de Mariño, de fecha 14/11/2014, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Anyulis Morales, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ángeles Malave, Inspección Técnico Policial con fijación fotográfica Nº 358-11-14 de fecha 14/11/2014, Reconocimiento Legal con fijación fotográfica Nº 1075/11/14, Avalúo real Nº 613/11/14 de fecha 14/11/2014 y Oficio suscrito por el CICPC, donde consta que presenta registros policiales. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria…’

En fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional del imputado debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 16 de noviembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ. Así se decide.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 16 de noviembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000401