REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
La Asunción, 08 de enero de 2015
204° y 155°
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2014-007562
CASO: OP04-R-2015-000117
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ
DEFENSOR: abogado YOVANNY BOHÓRQUEZ
FISCALA: abogada MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO, Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en materia Contra las Drogas
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Tráfico de Drogas
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO, Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en materia Contra las Drogas, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de diciembre de 2014, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 20 a foja 23, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 17 de diciembre de 2014, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la vindicta pública y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…El día de hoy, MIERCOLES DIECISIETE 17 DE DICIEMBRE DE 2014, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG. LISELOTTE GOMEZ URDANETA y el Secretario de Guardia ABG. CARLOS LENIN GUTIERREZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ, fecha de nacimiento 18-11-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.968 y residenciado en Calle Principal del Silguero, Municipio Garcia de este Estado. Asistido en este acto por las Defensa Pública ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público de Guardia. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, ABG. MARIA ISABELA DECENA quien manifestó lo siguiente: “Presento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal Así mismo Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria y por ultimo solicito la destrucción de la droga incautada. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado CRISTHIAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Yo iba a trabajar, el lunes por la mañana y cuando voy en la vía y estaba la mujer del chamo que se escapo y luego nos paro la policia y yo me dijo que me iban a llevar a chequearme y pasó la hora y me tuvieron por un buen rato, y luego se escapo Jesús, pero a nosotros nos revisaron y no nos encontraron nada y había mucha gente, ayer me reseñaron a las 6 de la tarde y llamo la fiscal y dijeron que hoy, el funcionario dimas un alto de la policia del estado me golpeo, estaba cayendo la tarde y el dijo que lo llevaran al baño y escapo por eso, yo vendo pan y agarraron una cabilla y le dieron duro a la moto mía, y un policia le dieron las llaves de las esposas al muchacho que se escapo para que se fuera y se escapara, no tengo mas nada que agregar. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Tecina, ABG. YOVANNY BOHORQUEZ quien manifestó lo siguiente: Esta defensa pública considera que fue violado el debido proceso ya que mi defendido indica que fue detenido por los funcionarios del estado, así mismo solicito remitir copias de la presente actuaciones de la presente acta al departamento de asuntos internos, de igual forma solicito sea ejercido el control judicial en lo referente a las nulidades de las presentes actuaciones y en virtud de que no existen ningunos elementos que demuestren la culpabilidad de mi defendido en la presente investigación es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y de no ser escuchadas dicha solicitud invoco a su favor los contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por ultimo me adhiero al procedimiento por la vía ordinario y por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PUNTO PREVIO: Vista la nulidad alegada por la defensa en relación a las actuaciones el Tribunal deja constancia que de acuerdo a las actuaciones el presente procedimiento se inicio el 15 de diciembre del presente año y tal y como se evidencia del procedimiento y del recibido el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en el articulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna y revisadas las actuaciones solo se evidencia y así dejo constancia este tribunal que el ciudadano investigado no firmo el acto de lectura de los derechos solamente pero el mismo manifestó que firmo las actas que le pusieron a su vista para firmar pero si esta consiente de haber firmado el resto de las actuaciones así como también señaló que en el procedimiento había otra personas procesada de nombre Jesús Salazar el cual se fugo de la base operacional donde se encontraban recluidos concede en villa rosa en virtud de lo cual este Tribunal considera que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales para su validez en virtud de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa técnica de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. PRIMERO: Revisadas las actuaciones y ejercido el Control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal de la republica, considera este Tribunal que la precalificación fiscal se adecua a lo reflejado a las actuaciones en virtud de lo cual considera, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 15-12-2014 suscrita por el funcionario Dimas Gomes, Acta Policial de fecha 15-12-2014 suscrita por el funcionario Samuel Flores, Registro de Recepción y Entrega de vehiculo , Reconococimiento Legal Nº 601-12-14 de fecha 15-12-2014, Registro de Cadena de Custodia Nº 122, Experticia Química Botánica Nº 356-1741-113-14 de fecha 17-12-2014 y Experticia Toxicologica En vivo realizada en fecha 17-12-2014 al ciudadano Cristian González. En relación al análisis del ordinal 3 del articulo 236 de la norma adjetiva penal, este Tribunal a pesar de que la pena posible a imponer del presente delito sobrepase su limite máximo los 10 años toma en consideración también lo manifestado y denunciado en esta audiencia lo manifestado por el ciudadano imputado y ponderando también la cantidad incautada en el presente procedimiento en el cual se incauto la cantidad de peso neto de 10 gramos 750 miligramos entre clorhidrato de cocaína y cocaína base, este Tribunal ejerciendo el control judicial previsto en el articulo 264 y la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49 de nuestra carta magna resguardando los derechos constitucionales a la integridad física, de este ciudadano investigado los cuales se encuentra consagrados en los artículos 43 y 83 Ejusdem y en virtud de las fuertes denuncias que ha formulado el ciudadano imputado en relación a los funcionarios policiales en esta audiencia resguardando su integridad física considera que para garantizar que no se encuentran llenos en estos momentos de estos tres artículos y para garantizar las resultas del proceso considera que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Detención Domiciliaria designado como sitio de reclusión su propio domicilio de carácter provisional de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de libertad, así mismo se ordena designar para el control y vigilancia de la presente medida a los funcionarios policiales con sede en Polimariño en virtud de que los funcionarios denunciados pertenecen a la policia del estado. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica se declara Con Lugar y se acuerda el traslado del ciudadano imputado hasta la sede de la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para el día de mañana a las 8:30 horas de la mañana a los fines de determinar estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión determinar localización, tipo y tiempo de curación debiendo remitir con carácter de urgencia el respectivo informe a este Tribunal, se ordena librar oficio respectivo. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la vindicta pública se acuerda la incautación del Dinero poner en guarda y custodia de la ONA y en este acto emplaza a la Fiscal del Ministerio público a los fines de la destrucción de la droga. QUINTO: Este Tribunal en resguardo del amparo de los derechos y garantías constitucionales así como la tutela judicial efectiva y el amparo judicial del resguardo de dichos derechos consagrados no solo en nuestra en nuestra carta magna en pleno uso de las atribuciones otorgadas por la norma adjetiva penal vigente de la república siendo una obligación de la funcionaria quien aquí decide de denunciar cualquier hecho punible de acción pública del cual tuviese conocimiento en el desempeño de sus funciones ante la fuerte denuncia por el ciudadano imputado ordena remitir copias cerificada de la presente acta a la fiscalia superior con copia a la fiscalia general de la república así mismo oficiar a la Dirección de Asuntos Internos de Iapolene, a la defensoria del pueblo a los fines de imponerlos de la denuncia realizada por el ciudadano imputado en relación a los funcionarios policiales indicando que este Tribunal en virtud de tales circunstancia decreto la medida decretada en esta audiencia con carácter provisional en resguardo del ciudadano imputado de conformidad con los artículos 26 y 27 de nuestra carta magna en corcondancia con el articulo 269 numeral 2° de la normal adjetiva penal vigente, reservándose este tribunal la evolución practicada al ciudadano imputado y remitir por separado a estos organismos dicho informe a los fines administrativos correspondientes. SEXTO: Revisadas las actuaciones, se ordena seguir la presente investigación por la VÍA ORDINARIA en este estado visto los pronunciamientos realizados por este Tribunal en resguardo el debido proceso consagrado el articulo 49 de nuestra carta magna, en este estado sede el derecho de palabra a los fines de que manifieste a este Tribunal va a ejercer en contra del mismo, el recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374, quien manifestó lo siguiente: “En este estado el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación con efectos suspensivo conforme al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal al hoy imputado puesto que considera el ministerio público que se encuentran acreditados los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, es decir la presunta comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito precalificado, así mismo se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga tal como lo establecen los numerales 2 y 3 tercero del código orgánico procesal penal que establecen la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, considerando en este caso el delito precalificado en este acto el cual ha sido catalogado por nuestro máximo tribunal como delitos de lesa humanidad, de igual manera existen reiteradas jurisprudencias que establecen que los delitos de drogas ni son acreedores de beneficios procesales y medidas cautelares, considera el ministerio que esta medida no es la adecuada para asegurar las resultas del proceso, la ciudadana juez ha fundamentado la medida otorgada al imputado en el dicho del imputado que si bien este a señalado denuncias graves en contra de los funcionarios actuantes considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a la fiscalia superior de este estado a los fines que se inicie la investigación respectiva de estos señalamiento contra de los funcionarios actuantes en el proceso representación fiscal que lo ajustado a derecho es la medida privativa de libertad. Es todo. En este estado visto el recurso de apelación, en resguardo de la garantías de las partes, Sede el derecho de palabra a la defensa para que de contestación a dicho recurso, quien manifestó lo siguiente: “Vista exposición del ministerio público, en relación al efecto suspensivo esta defensa, mantiene su exposición”. Es todo. Visto el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, ordena no materializar la medida otorgada y en lugar se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y designa como sitio de reclusión la POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO reservándose el presente asunto a la corte de apelaciones dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal. Así mismo se acuerda expedir copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa técnica. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:20 horas de la tarde…’
Motivación para decidir:
En fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, quien fue presentado por la abogada MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO, Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en materia Contra las Drogas, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 eiusdem. Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, es por el delito de Distribución de Drogas, descrito en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Distribución de Drogas.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; contempla una pena de hasta doce (12) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
a) ‘…CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PORLAMAR
ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA
ACTA POLICIAL
PORLAMAR LUNES (15) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE………
En esta misma fecha, siendo las Ocho (0800) horas de la noche, se presento ante este despacho el funcionario oficial Iapolene titular de la cedula de identidad Samuel flores titular de la V- 17.672.982, adscrito a la estación policial García, perteneciente al centro de coordinación policial Porlamar de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 113 y 114 del código orgánico procesal penal se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “siendo aproximadamente las (05:20) horas y minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en la estación policial del Municipio García, como oficial de día de la guardia correspondiente en compañía del S/A (IAPOLENE) José Aguilera, Jefe de la Estación Policial de Gracia, seguidamente del Informe al referido Jefe de estación, en la posibilidad que dejara uno de los funcionarios de servicio, para que apoyara en esta estación y quedara a cargo de los CDDNOS que se encontraban a la orden de la fiscal. Presentándose en esta estación el funcionario oficial (IAPOLENE) Dimas Gómez, titular de la cedula de identidad V- 20.326262, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPOLENE) Jhonatán González y el Oficial (IAPOLENE) José Gómez, con la finalidad de hacer entrega de las actuaciones del procedimiento relacionado con el expediente N CCPP-0647-12-14. Notificándole a los mismos, que uno de los detenidos necesitaba ir al baño hacer una necesidad fisiológica procediendo estos a trasladarlos al baño, al Ciudadano: JESUS MANUEL SALAZAR, en custodia de los funcionarios antes mencionados, donde me informo el funcionario Oficial (IAPOLENE) Dimas Gómez, que el detenido en mención, había hecho la necesidad y el mismo se encuentra esposado en donde estaba, seguidamente me dirigí en el lugar donde estaba el detenido para verificar el estado del detenido, visualizando que los detenidos estaban esposado y la puerta cerrada, Retirándose de la estación a su respectivo cuadrante a los funcionarios antes descritos, luego se presento la unidad clave P-06 al mando de los siguientes funcionarios Oficial (IAPOLENE) Lismerly Aguilera, en compañía de los oficiales (IAPOLENE) José Rivas y el Oficial (IAPOLENE) José Marín, previa llamada telefónica del jefe de la estación policial García, para realizar el respectivo traslado de los detenidos, al centro de internamiento (Los cocos) una vez que se presentaron en esta estación la oficial antes mencionada, ordenándole al Oficial (IAPOLENE) José Rivas, que trasladara a los detenidos a la unidad, percatándose los funcionarios antes mencionados, que la sala de espera, se encontraba un solo detenido, se procedió a realizar un minucioso recorrido por los alrededores del comando, en presencia del jefe de la estación policial, con el fin de dar captura al sujeto evadido, siendo negativo la localización del mismo, contactando que el evadido quedo identificado como: JESUS MANUEL SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado nueva Esparta y de 28 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio no definido no definido, FECHA DE NACIMIENTO 10/08/1986, residenciado en la calle principal de san Antonia frente a la iglesia y titular de la cedula de identidad V- 19.584.491 relacionado con el expediente Nº CCPP-0647-12-14. Se pudo detectar que el ciudadano fugado se había llevado las esposas pertenecientes al oficial Dimas Gómez, desplegando de inmediato el jefe de la estación un operativo por las adyacencia de la estación policial, se hizo un llamado a la P-01 y P-02 del municipio García al mando del oficial jefe (IAPOLENE) Daniel Alfonzo para que se trasladaran hasta la residencia del ciudadano evadido, agotado todos los recursos para la captura siendo infructuosa por la hora y zona boscosa donde se presume que se interno posteriormente el detenido Christian Eduardo González Pérez titular de la cedula de identidad numero V- 18.780.968, ya identificado en autos anteriores, nos manifestó que su compañero había abierto las esposa con pitillo y forzó la puerta trasera, en vista de la situación se le efectuó llamada telefónica a la Dr. Maria Isabela Decena, auxiliar décimo primero del ministerio publico para indicarle lo ocurrido orientando la misma que se realizara acta policial de los hechos suscitados y el C.I.C.PC se encargara de la fijación fotografica E INSPECCION TECNICA del sitio del hecho. Termino, se leyo y estando conforme firman…’
b) RECONOCIMIENTO LEGAL
La suscrita: Geraldine Vicent, funcionaria de la policía del Edo. Nueva Esparta, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, de esta ciudad y designada para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL cumpliendo instrucciones del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, a unas piezas que guardan relación con el expediente CCPP-0647-12-14, de fecha 15-12-14. Rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial:
PERITACIÓN
MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en cuestión, las cuales se mencionan a continuación, a fin de dejar constancia de su actual condición y uso.
EXPOSICIÓN
EXPOSICIÓN: Las piezas objeto del presente estudio pericial, consiste en:
1.- Un (1) billete con apariencia de papel moneda de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la inscripción en dorso Banco Central de Venezuela, de la denominación de CIEN (100,oo Bs.), presenta inscripciones en letra y numero la denominación comercial ante mencionada y un dibujo alusivo al cardenalitos Parque Nacional El Ávila, en el adverso presenta inscripciones en letra y numero la denominación comercial antes mencionada y un dibujo alusivo al rostro de Simón Bolívar, serial: M17128128.-
2.- Seis (06) billetes con apariencia de papel moneda de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la inscripción en dorso Banco Central de Venezuela, de la denominación de CINCUENTA (50,oo BS.) presentan las inscripciones en letra y numero la denominación ante mencionada y un dibujo alusivo al Oso Frontino Parque Nacional Sierra Nevada, en el adverso presenta inscripciones en letra y numero la denominación comercial antes mencionada, y un dibujo alusivo al rostro de Simón Rodríguez, seriales: E18054792, E04035210, L08644073, Q17446040, Q59445047, R36703734.-
3.- Dos (02) billetes con apariencia de papel moneda de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la inscripción en dorso Banco Central de Venezuela, de la denominación de CINCO (5,oo bs.) presenta las inscripciones en letra y numero la denominación comercial mencionada y un dibujo alusivo al rostro Negro Primero, seriales: k54981411,
CONCLUSION:
En base a lo anteriormente ante expuesto y de acuerdo a nuestro leal saber y entender, hemos llegado a lo siguiente:
Para los efectos del presente RECONOCIMIENTO:
• Trátese de NUEVE (09) ejemplares de billetes de las siguientes denominaciones: UNO (01) de CIEN (100,oo), los cuales se determinan como AUTENTICOS, de circulación legal en el país, por presentar los elementos de seguridad para billetes, para un total CUATROCIENTOSDIEZ BOLIVARES (410,oo Bs.).
Nota: Las piezas suministradas fueron devueltas a los Funcionarios de la Estación Policial MUNICIPIO GARCIA, donde quedara en calidad de Resguardado a disposición del Ministerio Publico…’
c) ‘…PLANILLA DE REMISION Nº 358
(DROGA PARA RESGUARDO) AÑO 2.014.-
Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo DROGA Para Resguardo, descrito a continuación:
356-174-113-14
EXPERTICIA: QUIMICA X BOTÁNICA
PROCEDENCIA IAPOLENE-ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA/PORLAMAR
OFICIO: S/N EXPEDIENTE: CCPP-0647-12-14
FECHA DE RECEPCION: 17-12-14 HORA: 8:38AM
NOMBRES: CHRISTIAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ CI. 18.780.968
DESCRIPCION DE LA MUESTRA:
MUESTRA Nº 1: Trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético blanco, atados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de: de una sustancia granulada de color blanco, con un PESO BRUTO de:
Un (1) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, para un PESO NETO de: un (1) gramo con cincuenta (050) miligramos. Con un PESO FINAL de: un (1) gramo de COCAINA BASE
MUESTRA Nº 2: Un (1) envoltorio confeccionado en materia sintético blanco, atados en su ultimo extremo con su mismo material, contentivos en su interior de: una sustancia en polvo de color blanco, con un PESO BRUTO de: once (11) gramos con cuatrocientos miligramos, para un PESO NETO: Nueve (09) Gramos con setecientos (700) miligramos, Con un PESO FINAL de: Nueve gramos con seiscientos cincuenta (650) Miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA
NOTA: Esta (s) evidencia (s). Son enviadas EN UN SOBRE DE PAPEL BLANCO, DEBIDAMENTE CERRADO CON GRAPAS hacia IAPOLENE- ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA/PORLAMAR, SEGÚN CADENA DE CUSTODIA Nº 122 sin fecha para su custodia (pequeña cantidad o porción) de la misma, para su respectivo análisis y determinación (identificación). Así mismo ellas siguen conservando las características Físicas y Químicas, conforman las evidencias.
• Se deja constancia que al momento de la entrega de la Evidencia (droga), en presencia del funcionario de IAPOLENE- ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA/PORLAMAR, se le practico a la muestra la Reaccion de identificación scott arrojando resultado positivo para Cocaína, así mismo el peso de la evidencia…’
d) ‘…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
Numero de Caso: CCPP0647-12-14 Nº Registro: 122
Despacho: Estación Policial Municipio García
Municipio Estado: Estado Nueva Esparta Fecha: 15-12-14
Lugar:
Organismo Actuante: IAPOLENE
AREA PARA LA PARTICIPACION DE LOS PARTICIPANTES EN EL R.C.CE.F.
(…omissis…)
Trece (13) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material intilico de color blanco, atado a su único extremo con hilo de color rojo todo contentivo en su interior de una sustancia (…. ) presuntamente droga y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material intilico de color blanco atado a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de cierto color penetrante…’
e) ‘…356-1741- 113-14
EXPERTICIA: QUIMICA X BOTÁNICA
PROCEDENCIA: IAPOLENE- ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA/PORLAMAR
OFICIO: S/N EXPEDIENTE: CCPP-0647-12-14
FECHA RECEPCION: 17/12/14 HORA: 8:38 AM
NOMBRES: CHRISTIAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ CI. 18.780.968
DESCRIPCION DE LA MUESTRA:
MUESTRA Nº 1: Trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético blanco, atados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de: de una sustancia granulada de color blanco, con un PESO BRUTO de: Un (1) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, para un PESO NETO de: un (1) gramo con cincuenta (050) miligramos.
MUESTRA Nº 2: Un (1) envoltorio confeccionado en materia sintético blanco, atados en su ultimo extremo con su mismo material, contentivo en su interior de: una sustancia en polvo de color blanco, con un PESO BRUTO de: once (11) gramos con cuatrocientos miligramos, para un PESO NETO: Nueve (09) Gramos con setecientos (700) miligramos,
ANALISIS DE LAS MUESTRAS COMPARADAS CON LOS PATRONES RESPECTIVOS: (COCAINA)
PRUEBA DE ORIENTACION: X REACCIONES QUIMICAS X
EXAMEN FISICO X OMATOGRAFIA EN CAPA FINA X
CARBONATOS X CLORUROS X
CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas se concluye que la (a) muestra (s) analizadas (s) son: MUESTRA Nº 1: Un gramo de COCAINA BASE
MUESTRA Nº 2: Nueve (9) gramos con seiscientos cincuenta (650) Miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA
NINGUN TIPO DE DROGRA ILICITA TIENE USO TERAPEUTICO
EFECTOS Y CONSECUENCIA MAS COMUNES
COCAINA:
• POTENTE ESTIMULANTE DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL
• HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR-
• SENSACION DE EUFORIA, TRASTONOS DE LA SENCIBILIDAD.-
• ALUCINACIONES VISUALES, DELIRIOS DEL TIPO HIPOCONDRIACOS Y DE PERSECUCION QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.-
• DEPRESION INTELECTUAL E INSONNIO.-
• DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO INTENSA.-
NOTA: ESTA (S) EVIDENCIA (S) SE RECIBIERON SEGÚN CADENA DE CUSTODIA Nº 122 SIN FECHA EN UN SOBRE DE PAPEL COLOR BLANCO, DEBIDAMENTE CERRADO CON GRAPAS Y QUEDA EN CALIDAD DE RESGUARDO EN EL DEPOSITO DE IAPOLENE- ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA/PORLAMAR, PARA SU CUSTODIA.-
OBSERVACIONES:
INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 265 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES…’
f) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO
NOMBRES: CHRISTIAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ
CEDULA DE INDENTIDAD Nº CI.V- 18.780.968
SEXO: M
PROCEDENCIA: IAPOLENE-ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA/PORLAMAR
OFICIO: S/N EXPEDIENTE: CCPP-0647-12-14
FECHA DE RECEPCION: 17-12-14 HORA: 8:38AM
METODOLGIA ANALÍTICA:
MICROFUNCIÓN DE CONWAY: REACCIONES QUÍMICAS: X
CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA PATRON: (COCAINA) X
CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA PATRON: (MARIHUANA) X
INVESTIGACION Y RESULTADOS
MUESTRAS COCAINA MARIHUANA
OBTENIDAS
PRODUCTO DEL RASPADO DE DEDOS:
POSITIVO
ORINA: (50 ML) NEGATIVO POSITIVO
EFECTOS Y CONSECUENCIAS MAS COMUNES EN LAS PERSONAS:
NINGUN TIPO DE DROGA ILICITA TIENE USO TERAPEUTICO
MARIHUANA:
• PRODUCE SENSACIONES DE BIENESTAR Y RELAJACION.-
• MIDRIASIS (PUPILAS DILATADAS).-
• SOBREEXITACION DE LA INMAGINACION.-
• IRRITIABILIDAD EXAGERADA, LA CUAL SE PUEDE MANIFESTAR EN UN ESTADO DE AGRESIVIDAD.-
• DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO.-
OBSERVACIONES:
IMFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DE LA FISCALIA XI DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 265 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES…’
g) SUB-DELEGACION PORLAMAR
AREA TECNICA
Nro. 9700-103- AT- 2187.
Porlamar, 16 de Diciembre de 2.014.-
Ciudadano (a):
Fiscal Décimo Primero (XI) DEL Ministerio Público
Su Despacho.
Cumplo en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer llegar a su debido conocimiento que luego de ser verificado en los Archivos Alfabéticos Fonéticos Decadactilares de este Despacho, en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en la base de datos del SAIME. Los datos del ciudadano: CHRISTIAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 18.780.968 se pudo comprobar que:
“PRESENTAR REGISTROS POLICIALES EN ESTA INSTITUCION”
18-09-09.- CICPC.- MARACAY.- Detenido por el delito de ROBO, según expediente I-135.213.
Participación que se le hace en atención al oficio sin número, de fecha 15-12-2014. Emanada de Estación Policial de García…’
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO, Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en materia Contra las Drogas, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de diciembre de 2014, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, nacido en fecha 18 de noviembre de 1988, natural de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.780.968, y con domicilio en la calle principal del Silguero, Municipio García, estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO, Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en materia Contra las Drogas, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de diciembre de 2014, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, nacido en fecha 18 de noviembre de 1988, natural de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.780.968, y con domicilio en la calle principal del Silguero, Municipio García, estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE - PONENTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto PM-252-14