REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sala Accidental Nº 8

La Asunción, 08 de enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2007-002068
ASUNTO: OP01-R-2014-000217

PONENTE: PETRA MARCANO de CERRADA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: GEORGE MASUDI TAMBWE, nacionalidad Congolés, natural del Congo, titular de la cedula del Pasaporte Nº D0020789, actualmente detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada MARGELYS PATRICIA TOCHÓN, defensora privada del penado de autos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 179.860, con Domicilio procesal en la urbanización Villas de San Antonio calle 21, casa N° 430, sector Casas Blancas, del Municipio García, del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 131 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y extranjería.

II
ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión SAMER RICHANI SELMAN, tal como consta al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se acuerda dar entrada al presente Asunto (f. 28).

Del folio 29 al folio 30, aparece acta de inhibición de la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, de fecha 19 de septiembre de 2014, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

Del folio 37 al folio 38, aparece acta de inhibición del abogado SAMER RICHANI SELMAN, de fecha 22 de septiembre de 2014, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

Por decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, se declara con lugar la inhibición expresada por el abogado SAMER RICHANI SELMAN (fs.81 al 82).

Por decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ (fs.79 al 80).

Cursa al folio 91, auto de fecha 28 de octubre de 2014, por medio del cual se constituye para conocer el presente asunto, la Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, integrada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente), JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ y PETRA MARCANO de CERRADA (ponente).

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2014-000217, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer termino, debemos indicar que los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y el “Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión...” (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentacion de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte).

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada, su conocimiento “in limini litis”.

El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, se debe declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“a- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código o de la Ley”. (Negrillas de la Corte).

En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por la profesional del derecho abogada MARGELYS PATRICIA TOCHON, fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), tal como consta al folio tres (03) de las presentes actuaciones procesales.

La Corte de Apelaciones subraya, es sabido que al impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. En tal sentido, para decidir esta Alzada, debe tomar en cuenta algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la Sana Crítica, que tienen los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Siendo contestes, con lo antes expresado en el presente fallo, adviértase que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Así mismo, señala, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que:

“Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

La Jurisprudencia patria, en la sentencia No. 2.560, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.

Así las cosas, y examinado como ha sido el presente Asunto, esta Alzada observa, que la decisión impugnada fue proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, mientras que la interposición del Recurso de Apelación se recepción ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, por parte de la Defensa Privada, del ciudadano GEORGE MASUDI TAMBWE resultando que el mismo fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que ejerció dicho recurso judicial fuera del lapso de ley, específicamente, habiendo transcurriendo 07 días hábiles desde que fue dictado el fallo apelado, visto como lo señala en su computo el Tribunal A Quo, en el auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2014, y como fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, tal como nos indica el precepto legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrilla de la Sala).

Por lo que, si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión la cual es veintiséis (26) de mayo del año 2014, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se observa que han transcurrido más de Cinco (5) días, tal como se indicó anteriormente, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente al momento de ejercer el recurso de apelación de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal .

De modo que, tenemos que transcurrieron siete (07) días hábiles, desde la fecha de la decisión objeto de la presente apelación veintiséis (26) de mayo del año 2014, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el veinticinco (25) de junio del año 2014, inclusive, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del tribunal A quo (folios 23 y 24).

Es por ello que este Tribunal Colegiado, declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARGELYS PATRICIA TOCHON, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GEORGE MASUDI TAMBWE, en el presente asunto penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala Accidental Nº 08 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423, 426 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARGELYS PATRICIA TOCHON, en su carácter de Defensora Privada, en fecha veinticinco (25) de junio del año (2014), contra la decisión judicial (auto) dictado por el Juzgado Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de mayo del año (2014).

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 08 DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 08


JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


PETRA MARCANO de CERRADA
JUEZA DE SALA – PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA