REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
La Asunción, 30 de enero de 2015
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2014-003107
ASUNTO: OP04-R-2014-000414
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENDOZA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALA: abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Violencia Psicológica y Amenaza
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión del premencionado tribunal especializado, proferida en fecha 14 de diciembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó libertad plena al ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario especial.
Antecedentes
Según distribución, de fecha 13 de enero de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 22.
En fecha 14 de enero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
Cursa al folio 24, auto de fecha 15 de enero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000414, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Alegatos de la recurrente:
En escrito que riela del folio 01 al folio 04, explaya la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, lo siguiente:
‘…Yo, MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en mi carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
En fecha (14) de diciembre de dos mil catorce, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de detenido en el presente asunto penal, del ciudadano ESTEBAN JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.347, en virtud de la aprehensión flagrante practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, del Estado Nueva Esparta, a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quedando la causa asignada con el asunto Nº OP01-S-2014-003107. Una vez escuchada las exposiciones de las partes, y la declaración del imputado, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considero: “Primero: considera este Tribunal que con los siguientes elementos: 1° Acta Policial, de fecha 12/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño. 2° Acta de Entrevista de fecha 12/12/2014 a la ciudadana ……, suscrita por funciones adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño. 3° Acta de Entrevista de 12/12/2014 a la ciudadana ……, suscrita por funciones adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño. 4° Acta de Entrevista de fecha 12/12/2014 a la ciudadana …… Suscrita por funciones adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño. Acta de Entrevista de fecha 12/12/2014 a la ciudadana …… Suscrita por funciones adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño.5° Solicitud de que se le practique Reconocimiento psicológico a la ciudadana victima …… 6° Inspección Técnica con fijación fotográfica al lugar donde ocurrieron los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, no son suficiente para determinar el delito de violencia psicológica toda vez que este Tipo Penal debe ser tangible, para poder operar la flagrante, y no consta en las actuaciones resultado alguno de Reconociendo Psicológico, donde se pudiera evidencia (sic) la afectación emocional causada a la victima. ..” Decreta la Libertad Plena del ciudadano ESTEBAN JOSE MENDOZA, de conformidad con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal…”
DEL DERECHO
A los fines de determinar la errónea interpelación de la Juez de la recurrida sobre el ordenamiento jurídico vigente en la presente decisión se hace menester analizar el contenido del artículo 39 donde se tipifica el delito de Violencia Psicológica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del siguiente tenor:
“Violencia Psicológica
…Omissis…
De la lectura del anterior anteriormente transcrito se observa claramente y sin lugar a dudas que la exigencia del legislador es que la conducta desplegada por el sujeto activo; a través de los humillantes, ofensas, aislamientos, comparaciones destructivas, sea capaz de atentar contra la estabilidad emocional de la mujer a la cual va dirigida.
De manera pues, que la interpretación de la Jueza de la recurrida al considerar que “…este tipo penal debe ser tangible…”, y que “…no consta en las actuaciones resultado alguno de Reconocimiento Psicológico, donde se pudiera (sic) la afectación emocional causada a la víctima.”, no es procedente para desechar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que este delito es de los considerados delitos de peligro y no de resultado.
En este sentido en la bibliografía: II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer, celebrada en caracas 23-y 24 de septiembre de 2013, en ponencia de la Dra Gloria Briceño; expone; “… Cuando revisamos el objeto material tutelado por el estado respecto a este tipo penal es la ESTABILIDAD EMOCIONAL DE LA VICTIMA, en este sentido es preciso señalar que el tipo penal de Violencia Psicologica establece el verbo atentar, revisando el DICCIONARIO USUAL DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA establece: ATENTAR (Del lat. Attet´are). 1 trdesus. Intentar, especialmente tratándose de un delito, 3. intrr. Cometer atentado; en consecuencia de la revisión del verbo empleado por el legislador se puede concluir que el referido tipo penal es un delito de peligro y no de resultado, si verificamos los delitos en los que el sujeto no requiere la lesión del bien jurídico, sino que basta con que la conducta sea la puesta en peligro del mismo, la amenaza de éste, específicamente se trata de un delito de peligro concreto partiendo de los referidos delitos, es decir son aquellos en los que la ley expresamente requiere que el resultado de la acción sea de peligro, El tipo requiere como resultado la proximidad de una concreta lesión. El peligro concreto es el resultado típico”. De manera pues, que con las entrevistas sostenidas con la víctima y testigos,el acta policial de detención flagrante y los demás elementos cursantes en las actas consignadas, se evidencia la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y en consecuencia debió la Jueza de la recurrida acordar la Medida Cautelar solicitada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto a la ciudadana Jueza Segunda de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal Nº OP01-S-2014-003107, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admite la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, consecuencia se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ESTEBAN JOSE MENDOZA…’
De la contestación al recurso de apelación:
Riela del folio 11 al folio 14, escrito suscrito por el abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENDOZA, quien contesta el recurso de apelación, así:
‘…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano ESTEVAN JOSE MENDOZA C.I. 13.424.347, imputado en el asunto OP01-S-2014-003107, ocurro para exponer:
Que habiendo habiendo ejercido la fiscalía recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Nº 2, en fecha 14-12-14, en el asunto referido supra, la cual decreto la libertad plena del imputado, ejerzo Contestación ante dicha Apelación de conformidad con el articulo… del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la libertad plena del imputado, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La boleta de emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, se recibió en fecha 7-01-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada del emplazamiento para contestación del recurso.
MOTIVO UNICO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación fiscal señala errónea interpretación de la sentencia de fecha 14-12-2014, en el asunto OP01-S-2014-003107, que decreto libertad plena del imputado por considerar insuficientes los elementos de convicción en contra del justiciable para determinar el delito de violencia psicológica por carecer de reconocimiento médico psicológico o psiquiátrico. En este sentido, el recurso fiscal expresa que el tipo penadle violencia psicológica tipificado en el articulo 39 de la Ley de Género, es un delito de peligro y no de resultado que basta con atentar la estabilidad emocional de la victima, por tal motivo, según su criterio, la decisión judicial interpretó erradamente la norma de que prevé el delito de violencia psicológica.
Al respecto esta representación contesta el referido recurso de apelación fiscal en los siguientes términos; El delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo expresa la fiscal en su escrito de apelación es un delito de peligro y no de resultado. Ahora bien, a los fines de acreditar el tipo penal in comento, entendido como “delito de peligro” comprendido como ese conjunto de acciones (tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes) que atenten contra la estabilidad emocional de la víctima, de hace necesario, ante la presentación por flagrancia del imputado, como elemento serio de convicción algún informe médico practicado por psicólogo o psiquiátrica de institución pública o privada de salud, o por el psicólogo o psiquiatra forense, que acredite que tales acciones por sí son suficientes para atentar contra la psiquis de la mujer.
En el caso seguido al imputado de autos, el Ministerio Público no acompaño a la solicitud de flagrancia, el informe médico pertinente por lo cual, el Juzgado, no contaba con algún elementos serio de convicción para entender que se materializó el delito tipificado en el articulo 39 de la Ley Adjetiva Penal, no pudiendo imponer medidas cautelares o de seguridad y en consecuencia, no tenia otro camino que ordenar la libertad ambulatorio del justiciable. En razón de ello, la sentencia tantas veces mencionada interpretó correctamente la norma prevista en el artículo 39 Ley de Género, siendo una decisión judicial apegada judicial apegada al ordenamiento jurídico.
Es de resaltar la importancia que el Ministerio Público otorga al informe médico que cuando se trata de delitos relacionados con violencia psicológica, éste siempre acompaña ante sus solicitudes de juzgamiento el respectivo informe médico psicólogo o psiquiátrico, por ello extraña que en este particular desestime el valor del mismo.
En otro orden de ideas y y con igual trascendencia, se debe tener en cuenta que el delito de violencia psicológica es incompatible con un delito flagrante, puesto que este último el sospechoso es detenido a poco de haberse cometido el delito como única acción en un solo tiempo y el delito de violencia psicológica que de acuerdo a la norma legal que lo contiene, a la jurisprudencia y a la doctrina particular y del Ministerio Público, es un delito que se sujeta por varias acciones en diferentes tiempos, por lo que es incompatible por falta de adecuación. Recordemos que el delito de violencia psicológica como lo pauta el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige que el sujeto activo ejecute las acciones que describe la norma en plural ( tratos humillante y vejatorios ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes) lo que quiere decir que se ejecuta por diferentes acciones en diferentes tiempos; inclusive la acción del aislamiento previsto en dicha norma, aun cuando no se trata al caso aquí debatido, debe prolongarse en el tiempo. De tal manera amén de las consideraciones que se explicaron en la contestación ante la denuncia fiscal, el delito de violencia psicológica es disparatado, por decir lo menos, intentar acreditarlo en un hecho flagrante como el caso de autos.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se confirme la sentencia denunciada por la Fiscalía y se mantenga la libertad plena de mi representado.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuesto pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el recurso de apelación Fiscal, y en consecuencia, confirme la sentencia de fecha 14-12-2014 en el asunto OP01-S-2014-003107, manteniendo la libertad ambulatoria del justiciable. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…’
Del fallo recurrido:
Riela del folio 16 al 19, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:
‘…El día de hoy, domingo catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, la Secretaria de sala ABG. DEL VALLE MAGO y el Alguacil RICARDO FIGUEROA con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación al ciudadano ESTEBAN JOSE MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 22-02-1978, de 36 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.347, residenciado en la calle principal de Palguarime, casa de color amarillo, sin número, detrás de la Capilla, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. JUAN PAULO MOLINA en su condición de Defensor Publico. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de comunicarse con la victima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, de igual manera solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado ESTEBAN JOSE MENDOZA expone “ Yo fui al acto de mi hija en Porlamar u ella se bajo del autobús y ella me salio con unas grosería y yo le respondí y luego no la conseguí y di una vuelta por el estacionamiento y me agarraron los Funcionarios y no me imagine que ella había colocado la denuncia, ella lo que estaba era pidiéndome el dinero de la niña, para comprare sus cosas, y yo tengo ya seis años separada de ella, No deseo declarar, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, esta defensa por cuanto no se encuentra lleno los extremos de procedencia del articulo 236 de la norma adjetiva penal, específicamente el ordinal 3, por lo que no se evidencia peligro de fuga, ávida cuenta que el delito que se dispone no excede de la pena precalificada, respecto al delito de violencia psicológica este delito se configura de forma reiterada y la victima narra que el modo y el tiempo y lugar no ha sido consecutivo por lo tanto es imposible establecer que se está en presencia del delito de violencia psicológica y que con el solo dicho de la víctima no se puede evidenciar y en la actas procesales no se respalda con un reconocimiento psicológico que demuestre la afectación, y de acuerdo al delito de amenaza el artículo numeral 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal no existe elemento serio que haga presumir que se cometió el hecho y de acuerdo a lo recopilado por los funcionarios no hay referencia de parte de la víctima que allá dicho que él la amenazo solo existe una testigo que hace referencia que hubo una amenaza y por lo que contrario es lo que solicito la libertad plena, finalmente solicito copia del acta, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: Considera este Tribunal que con los siguientes elementos: 1° Acta Policial, de fecha 12/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, 2° Acta de Entrevista, de fecha 12/12/2014 a la ciudadana ……, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, 3° Acta de Entrevista Testifical a la ciudadana ……, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, 4° Acta de Entrevista Testifical a la ciudadana ……, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, Acta de Entrevista Testifical a la ciudadana ……, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, 5° Solicitud de que se le practique Reconocimiento psicológico a la ciudadana víctima …… 6° Inspección Técnica con fijación fotográfica al lugar donde ocurrieron los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño. no son suficiente para determinar el delito de Violencia Psicológica toda vez que este Tipo Penal debe ser tangible, para poder operar la flagrante, y no consta en las actuaciones resultado alguno de Reconocimiento Psicológico, donde se pudiera evidencia la afectación emocional causada a la víctima. Y en cuanto al delito de AMENAZA de la declaraciones se evidencia que hay una contradicción en la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se profirieron los mismos ya que de la declaración de la víctima la misma señala que él la amenazado con matarla con una pistola, cosa que no señaló en su declaración inicial y no se concatena con la declaración de la única testigo que señalo que le iba sacar los ojos, no siendo suficientes elementos para encuadra la conducta del ciudadano en ese tipo penal, razón por la cual este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta Decreta la Libertad Plena del ciudadano ESTEBAN JOSE MENDOZA, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal. Segundo: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
Motivación para resolver:
Ante todo, es útil referir dos circunstancias fundamentales de la investigación penal; en primer lugar, el establecimiento o no de un hecho típico; y, en segundo lugar, designar al sujeto activo que presuntamente haya participado en el acto ilícito. Una vez activada la investigación comienza el proceso penal en su primera etapa, la preparatoria. Esta fase tiene como primordial finalidad la de aprestar el eventual juicio oral y público, a través de la indagación que a la postre consigna al Ministerio Público elementos para acusar y para la defensa del justiciable. Así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.’
Recurriendo a la doctrina nacional, la autora Delia Estaba, define la investigación como,
‘…todo lo relacionado con la averiguación del hecho que según la ley penal constituye delito y sus autores. Es la fase inicial del juicio, con él se persigue averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias y modos como fueron cometidos, y su precalificación en la ley, establecer la identidad de los culpables, y su aseguramiento…’ (El Sumario. Revisión y Terminación. Derecho Procesal Penal. Libro homenaje al Dr. F.S. Angulo Ariza. Universidad Central de Venezuela. Fiscalía General de La República. Caracas 1983. Pág.240)
A este respecto, Schönbohm y Lösing opinan que:
‘…El eje central de la etapa de instrucción es el período de investigación, que se ubica desde el momento que se considera válida la iniciación del proceso, hasta la decisión del juez que le pone fin y somete su resultado a la opinión del fiscal que puede darse a través de un pedido de sobreseimiento o de realización del juicio oral…’ (Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Konrad Adenauer Stftung. CIEDLA. COPRE. Caracas 1995. Pág. 68)
Podemos inferir, en suma, que la investigación es la actividad fundamental de la fase preparatoria cuya finalidad es determinar la comisión de un hecho punible e identificar al imputado o imputada que haya participado en el mismo, o simplemente desechar cualquier sospecha en su contra.
La investigación penal nace de la misma manera que Inocencio III determinó para el derecho canónico, sea ‘ex officio’ o ‘per denunciationen’, con la excepción de la forma ‘per acusationem’, que trata de un acto de fin de la investigación. La apertura de oficio, es aquella en la cual, cualquier funcionario competente que se imponga de un hecho punible, deberá abrir la correspondiente averiguación. El modo de proceder por denuncia, consiste en la facultad que asiste a cualquier persona, o cualquier funcionario público, de interponer la denuncia ante los organismos que le corresponda la investigación, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La denuncia podrá ser verbal o escrita de acuerdo con lo establecido en el artículo 268 eiusdem
Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, en cuanto a la falta de algún peritaje o examen psicológico practicado a la víctima, incluso, de una prueba de orientación, ello, para saber en el presente estadio de investigación si hubo o no presunto daño psicológico o emocional. No es dable proferir pronunciamiento en los términos como lo solicitó la vindicta pública, cómo saber si no se ha explorado la psiquis de la persona que denuncia haber sido objeto de violencia psicológica. Se aprecia, pues, una duda razonable sobre los hechos denunciados.
Es necesario precisar que el reconocimiento psiquiátrico o psicológico es el que da por acreditado si existe un daño emocional o disminución en la autoestima de la mujer víctima de violencia, o si existe o no, perjuicio o perturbación en el sano desarrollo de la misma; dicho informe puede ser emitido por una institución pública o privada, en este último caso que esté convalidado por médico o médica forense. Existen órganos capacitados para practicar cuantas evaluaciones sean necesarias para determinar una lesión psicológica, como antes se refirió.
Es decir, no puede ser abordado presuntivamente el daño emocional, es menester el peritaje; por ello, se debe apoyar en el Equipo Multidisciplinario con que cuenta el tribunal, o de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o servirse de cualquier institución sanitaria-especializada afín. Hay que subrayar que dicho peritaje es el más complejo de todos, puesto que, explora el mundo interno de la presunta víctima de violencia, considerando si esa perturbación es permanente o transitoria; cuál o cuáles razones la generaron, y desde cuándo o dónde se inició, es decir, se dirige al sustrato de la vida mental, a su estructura biológica: El cerebro.
Vale destacar que, la violencia psicológica, significa un daño que se acentúa con el transcurrir del tiempo, y, en muchos casos, puede que al pasar más tiempo es posible que esa privación se solidifique. Por ello, la experticia pudiera determinar el eventual maltrato psicológico en el tiempo, explorar pues, la lesión psicológica posterior a los presuntos actos violentos. En suma, la violencia psicológica se constata por sus manifestaciones psíquicas, psicológicas, mentales o morales, lo cual sólo es dable valorar de forma tangible por el peritaje sistémico. Asimismo, dicho examen pudiera establecer que no existe ni ha existido lesión psicológica alguna. Por ello, consideran quienes aquí deciden que, en el presente procedimiento aún faltan actuaciones de investigaciones que practicar.
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENDOZA, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello, asimismo, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, libertad plena por estimar el tribunal a quo que faltaban actuaciones por practicar en la investigación y por contradicciones emanadas de las mismas actuaciones presentadas por la vindicta pública. Criterio compartido por quienes aquí deciden.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido texto adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado. Por lo que era procedente otorgar la libertad sin restricciones, tal y como lo acordó el tribunal a quo.
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 14 de diciembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó libertad plena al ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario especial. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 14 de diciembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó libertad plena al ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario especial. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000414
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