REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PM-097-2014
ASUNTO : PM-120-2014

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo de Vehículo, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, de fecha 06 de diciembre de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según distribución, de fecha 07 de enero de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 32.

En fecha 14 de enero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 33), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Cursa al folio 34, auto de fecha 15 de enero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto PM-120-2014, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Del recurso de apelación

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, argumenta la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: (identidad omitida), quien no se encuentra plenamente Identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2014, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen Irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Segundo de Control de esta sección, al adolescente: (identidad omitida), Imputándole la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: ASOCIACION PARA DELINQUIR, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y participación del adolescente.
Pero es el caso que la Juez Segunda de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimo por la defensa al señalar que, “DE ACUERDO A LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL, EN PRIMER TERMINO REVISADAS LAS ACTUACIONES POLICIALES, SE EVIDENCIA QUE MI REPRESENTADO NO ES MENCIONADO EN LOS HECHOS NARRADOS POR LA VICTIMA, POR LO CUAL SOLICITO LIBERTAD PLENA, Y EN CASO DE AUN CAUANDO S ELE ESTA INDICANDO AL TRIBUNAL A MI REPRESENTADO NO AOARECE SEÑALADO EN LAS ACTUACIONES COMO AUTOR O PARTICIPE DE ESTOS HECHOS Y RESULVE CONFIRMAR LA IMPUTACION QUE EL MINISTERIO PUBLICO HACE EL DIA DE HOY, SOLICITO RESPETUOSAMENTE EJERZA EL CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, TODA VEZ QUE LA UNICA PERSONA DETENIDA EN ESTOS HECHOS SEGÚN CONSTA EN LAS MISMAS ACTUACIONES POLICIALES, SOLO SE EVIDENCIA HABER PARTICIPADO EN LA EJECUCION DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, MAS NO ASI EN LA EJECUCION DEL ROBO DE VEHICULOS, PUES YA EL VEHICULO EN CUESTION HABIA SIDO DESPOJADO DE LA VICTIMA, Y SIN QUE LA DEFENSA ESTA SEÑALANDO PARTICIPACION ALGUNA DE MI REPRESENTADO, CONSIDERA LA DEFENSA QUE ESTE DELITO NO ES PRIVATIVO DE LIBERTAD, PUES NO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO DENTRO DEL DECALOGO DE DELITOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD, ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, POR LO CUAL EN ULTIMA INSTANCIA SOLICITO, SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN LA SEÑALADA LEY…”. Y aun así según antecede, Y aun así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible”.
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente; “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ,, 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por este Código..”. En el presente caso la Juez Segundo de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de (identidad omitida), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44 “Será Juzgada el libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “ .. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha Impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo ante expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admite el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente (identidad omitida), por ser lo procedente en el presente caso.
Es justicia que se espera en la Asunción, a los Ocho (08) de Diciembre del año 2.014…’

De la contestación al recurso de apelación

Del folio 09 al folio 14, la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos penales de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de JOHAN QUIJADA, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº PM-097-2014, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Prelimar.
En fecha Diciembre de 2014 la Defensa Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 12 de Diciembre de 2014, todo en conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Peal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad, y que su defendido no es mencionado en las actas sino de uno solo de los delitos mencionados, a saber, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas graves que si establece la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad, y que su defendido no es mencionado en las actas sino uno solo de los delitos mencionados, a saber, la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delito o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho pueble. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del año que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que definitivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente (identidad omitida) apodado “El Potoco”, incurre en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 2 ordinal primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que una vez que el sujeto señalado como “FERNANDITO” portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado al ciudadano JOHAN QUIJADA de su vehiculo tipo sedan, marca chevrolet, modelo Impala, año 1981, de color azul, placas 7A3A6CO, serial de carrocería 1L694BV108611 este adolescente le ayudó a amarrarlo y amordazarlo quedándose con la victima quien tenían retenido en una residencia ubicada en la calle San Nicolás cruce con Doña Isabel, específicamente en una casa de portón rojo, mientras este sujeto en compañía de un tercero señalado como “El Cotua” huía del lugar con el Vehiculo propiedad de la victima.
En cuanto a la Calificación dada por el Ministerio Público de COOPERADOR INMEDIATO, se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es bien clara señalar que la participación en ese grado acarrea la misma pena que el autor del hecho punible, Sentencia Nº 0234 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C10-162 de fecha 24 de Abril de 2011.
…Omissis…
Por otra parte incurren en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, toda vez que este adolescente participo en la Comisión de varios hechos punibles, tales como fueron COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado articulo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de delitos cometidos por este adolescente.
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
…Omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde la ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
…Omissis…
Así entonces, visto en los argumentos señalados utra supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho Considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedo totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las victimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, decrete sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de este tribunal Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 06 de Diciembre de 2014…’

Del fallo recurrido

Del folio 17 al folio 24, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 06 de diciembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee: (sic)

‘…PRIMERO: Se ordena el INGRESO del asunto penal en original, procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Publico y consignado en este acto por el Ministerio Publico. SEGUNDO: acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar al SAIME de Caracas, a los fines de que se remitan los datos filiatorios del imputado. CUARTO: Se ordena oficiar oficio al Registro Principal de Caracas a los fines de que remita copia certificada de la partida de nacimiento de quien dice llamarse (identidad omitida). QUINTO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 2 ordinal primero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Todo ello aunado al CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. SESTO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida), MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes…’

Resolver sobre los alegatos

Para la procedencia de las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por la iudex en la correspondiente Resolución Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2014 (fs. 25 al 30), es decir, satisfizo requerimientos tales. A saber:

‘…Celebrada como ha sido el día Sábado (06) de Diciembre de dos mil catorce (2014), (2014), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. ARGENIS SERRANO en contra del adolescente (identidad omitida), quien manifiesta tener diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definido, quien desconoce su fecha de nacimiento, y quien manifestó estar residenciado en la calle Guaiqueri, por el bodegón Alfredo, casa N°1, color azul, en frente de un pino alto y en frente una construcción. En el acta policial indica en la calle Doña Isabel, entre las calles, San Nicolas y Zamora, Porlamar Municipio Mariño, quien dice ser titular de la cedula de identidad V- …….., Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ARGENIS SERRANO,. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que si por cuanto no tenia defensor privado el Tribunal procede a la designación de la Defensor Publico , Abg. GEISHA CAMACARO y manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
"Pongo a disposición de este tribunal a la adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos del día 05-12-2014, del cual resulto victima JOHAN QUIJADA, En relación a lo expuesto en las actas policiales, podemos concluir, que en la fecha antes mencionada, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, el ciudadano Johan Quijada se dispuso a realizar un servicio de taxi a un ciudadano que se encontraba frente al Internado Judicial de San Antonio, en ese momento el ciudadano que momentos antes había pedido la carrera de taxi, saca un arma de fuego de su cintura y bajo amenazas de muerte, manifiesta a la victima Johan Quijada, que detenga el vehiculo, en calle Doña Isabel entre calle Zamora y San Nicolas del municipio Mariño del estado Nueva Esparta; En ese preciso momento el adolescente imputado (identidad omitida) (alias el potoco), en compañía de otro ciudadano salen de una casa que tenia un portón y bajo amenazas de muerte bajan del vehiculo a la victima, todo esto había sido observado por los moradores de esta población, quienes realizan un llamado al cuadrante, apersonándose funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Mariño, los cuales se introdujeron en la residencia y encuentran a la victima maniatada y a su vez, dentro de la residencia se encontraba el ciudadano (identidad omitida), quien lo custodiaba para que este no emprendiera la huida. De igual forma se promueven las siguientes actuaciones ACTA POLICIAL Nº 14-1973 DE FECHA: CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). EL REGISTRO DE RECPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS. ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 05-12-14. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-12-14, RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 1105-12-14, INSPECCIÓN TECNICA Nº 992-12-14 CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA AMBAS DE FECHA 05-12-2014 (SE ANEXAN SEIS FOTOS DEL VEHICULO). INSPECCIÓN TECNICA 991-12-14 DE FECHA 05-12-14 (SE ANEXAN DOS FOTOS DE LAS ZONAS SEÑALADAS).AREA TECNICA Nº 9700-103-ATP-2130, Es por lo que esta representación fiscal Imputa la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 2 ordinal primero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Todo ello aunado al CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Es todo”.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente de marras, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, manifestando entender los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes, EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE DUREIQUE ESTIVENSON HERNANDEZ ESCORCHA,, QUIEN EXPUSO: NO QUIERO DECLARAR . Es Todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
De acuerdo a lo expuesto por el Ciudadano Fiscal, en primer termino revisadas como han sido las actuaciones policiales, se evidencia que mi representado no es mencionado en los hechos narrados por la víctima, por lo cual solicito libertad plena, y en caso de aun cuando se le esta indicando al tribunal que mi representado no aparece señalado en las actuaciones policiales como autor o participe de estos hechos y resuelve el confirmar la imputación que el ministerio público hace el día de hoy, solicito respetuosamente ejerza el control, judicial de las actuaciones, toda vez que la única persona detenida en estos hechos según consta en las mismas actuaciones policiales, solo se evidencia haber participado en la ejecución de la privación ilegítima de libertad, más no así en la ejecución del robo agravado de vehículos, pues ya el vehículo en cuestión había sido despojado de la víctima, y sin que la defensa este señalando participación alguna de mi representado, considera la defensa que este delito no es privativo de libertad, pues no se encuentra establecido dentro del decálogo de delitos privativos de libertad establecidos en la ley orgánica para protección de niños y adolescentes, por lo cual en ultima instancia solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en la señalada Ley. Igualmente solicito sea ordenado su traslado para el SAIME a los fines de su identificación; se solicitara al Ministerio público ampliación de las declaración de víctima JOHAN QUIJADA, ROSANA CARVAJAL, y la practica de las evaluaciones psico-sociales. Es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO SEÑALADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: actuaciones policiales cursantes al presente asunto, ACTA POLICIAL Nº 14-1973 DE FECHA: CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). EL REGISTRO DE RECPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS. ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 05-12-14. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-12-14, RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 1105-12-14, INSPECCIÓN TECNICA Nº 992-12-14 CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA AMBAS DE FECHA 05-12-2014 (SE ANEXAN SEIS FOTOS DEL VEHICULO). INSPECCIÓN TECNICA 991-12-14 DE FECHA 05-12-14 (SE ANEXAN DOS FOTOS DE LAS ZONAS SEÑALADAS).AREA TECNICA Nº 9700-103-ATP-2130, Es por lo que este Tribunal declara lo requerido por el Ministerio Público en relación al Procedimiento que debe seguirse por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de cooperador inmediato ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 2 ordinal primero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Todo ello aunado al CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Así mismo, declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, y ordena oficiar al SAIME de Caracas, a los fines de que se remitan los datos filiatorios del NUM DE CEDULA 28570628 PRESUNTAMENTE DEL IMPUTADO. Se ordena oficiar al Registro principal de Caracas a los fines de que remita copia certificada de la partida de nacimiento de quien dice llamarse (identidad omitida). Y visto asimismo que esta categoría de delitos esta dentro del decálogo de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, por ello se decreta la MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenan evaluaciones psico-sociales ante la oficina de los servicios auxiliares, equipo multidisciplinario de la sección de adolescentes, PARA EL DIA 09 DE DICIEMBRE DE 2014. ALAS 9:00 A.M. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el INGRESO del asunto penal en original, procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Publico y consignado en este acto por el Ministerio Publico. SEGUNDO: acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar al SAIME de Caracas, a los fines de que se remitan los datos filiatorios del imputado. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Principal de Caracas a los fines de que remita copia certificada de la partida de nacimiento de quien dice llamarse (identidad omitida). QUINTO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de cooperador inmediato ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 2 ordinal primero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Todo ello aunado al CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. SESTO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida), MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes SEPTIMO: Se ordenan evaluaciones psico-sociales ante la oficina de los servicios auxiliares, equipo multidisciplinario de la sección de adolescentes, PARA EL DIA 09 DE DICIEMBRE DE 2014. ALAS 9:00 A.M. Así se decide….’

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo de Vehículo, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; privación Ilegítima de Libertad, descrito en el artículo 174 del Código Penal; y, Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 2, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por los delitos de Robo de Vehículo, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; privación Ilegítima de Libertad, descrito en el artículo 174 del Código Penal; y, Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 2, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario destacar que la medida privativa de libertad que se dicte en este especial procesamiento, relativa a la detención en flagrancia se encuentra preestablecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser adminiculado con lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la misma conforme a los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, sobre la base de la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado. Es imperioso enfatizar que, una vez precisado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público especializado, prescindiendo del procedimiento abreviado, se activa el artículo 559 de la misma ley especial para decretar la medida privativa de libertad, tal y como ha ocurrido en el presente proceso.

Esta medida de aseguramiento, es para apoyar la comparecencia del justiciable a la audiencia preliminar, debe cesar una vez llevada a efecto la misma, puesto que no debe confundirse con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 eiusdem, ya que aquí se ha determinado –en el auto de enjuiciamiento- el mérito para enjuiciar al efebo en caso de ser acusado. Sobre esta base, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, el juez o jueza de control verificará la conveniencia y procedencia de decretar la prisión preventiva. La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar no puede traspasar éste acto.

Como abono de lo antes referido, la medida de coerción personal prevista en el artículo 559 de la ley especial, puede ser acordada para cualquier tipo penal que haya precalificado el Ministerio Público especializado, pues, como se estableció supra, es específicamente para asegurar la presencia del encartado a la eventual audiencia preliminar, si no hay otra manera de certificar su asistencia, por lo que es dable que se imponga esta medida. Empero, en el presente caso, sólo el delito de Robo de Vehículo, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, justifica la detinencia ambulatoria, por tratarse de uno de los delitos consignados en el literal ‘a’, parágrafo primero, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es sí de estimar que, en cuanto a los argumentos apostillados por la defensa en el sentido de la no participación de su defendido en los hechos sub iudice, la Corte no comparte aserciones tales, ya que dichos alegatos deben ser explayados en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, de fecha 06 de diciembre de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. En tal virtud, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de diciembre de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto PM-120-2014