REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000500
ASUNTO : PM-27-2014

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSOR PÚBLICO: abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCAL: abogado ARGENIS SERRANO, Fiscal Auxiliar Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Calificado por Motivo Fútil durante la comisión de un Robo y Agavillamiento
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 25 de noviembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió la precalificación fiscal de Homicidio Calificado por Motivo Fútil durante la comisión de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, y, artículo 286 eiusdem, respectivamente; acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según distribución, de fecha 12 de enero de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 29.

En fecha 13 de enero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 30), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Cursa al folio 31, auto de fecha 14 de enero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto PM-27-2014, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo que a continuación se transcribe: (sic)

‘…CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida), conforme a lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo previsto en el numeral 4° del Articulo 428 código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal , , acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la recurrida el Tribunal Primero de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mí defendido antes mencionados, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes , consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Al respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CAIFICADO POR MOTIVO FUTIL, DURANTE LA COMISION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2°, en relación con el articulo 83 del Código Penal… en perjuicio de JOSE EMIR GONZALEZ, TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la… MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNADO PARA VARONES DE LOS COCOS.
Sin embargo se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Público, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 78 de la Constitución de a República y 8 Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos Legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44,49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su competencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “….se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y adolescentes….”, evidentemente la regla es la privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque de las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a los fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comparten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzga miento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA S EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD , AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PÉRSECUCION PENAL.
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, ASI COMO DE LA DECISION RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE IGUAL FECHA
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 10 al folio 14, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA parcialmente la precalificación del ministerio publico y estima los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, DURANTE LA COMISION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ. TERCERA Se acuerda una MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el cual la cumplirá en la sede del Centro de Internamiento para varones de los Cocos (CDt). CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica. QUINTO: Se acuerdan la evaluación Psicosociales al adolescente para el día Martes Dos 02 de Diciembre de 2014, a las 09:00 horas de la Mañana. SEXTO: Se acuerda remitir oficio al tribunal de Juicio toda vez que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Despacho Judicial por el asunto OP01-D-2014- 000393…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 25 de noviembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), quien fue presentado por el Fiscal Séptimo (7º) Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado ARGENIS SERRANO, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado por Motivo Fútil durante la comisión de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, y, artículo 286 eiusdem, respectivamente, por ello, el representante fiscal especializado solicitó la aplicación de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior especializada encuentra que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por los delitos antes indicados, y más en especifico, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil durante la comisión de un Robo, preceptuado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el a quo en el auto motivado o resolución judicial, de fecha 25 de noviembre de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 15 al 21), a saber:

‘…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Martes Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce (2014) de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público consignada en esta misma fecha, Dr. ARGENIS SERRANO., se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. VANESSA BARRERA, el Alguacil de Sala, el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos que se le designada un defensor publico, estando el día de hoy el Defensor Publico DR. CARLOS LUIS MOYA, de guardia, quienes estando presentes en este acto, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, que precalifico en esta Audiencia como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, DURANTE LA COMISION DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente (identidad omitida) requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente UNA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ (identidad omitida), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPONE: “no deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DEFENSOR PUBLICO Dr. CARLOS LUIS MOYA QUIEN EXPONE: “ Escuchada la exposición del ministerio publico en el presente caso, donde pretende subsumir la conducta de mi defendido en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, DURANTE LA COMISION DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ. Observa esta defensa del análisis de las actuaciones policiales consignadas que tenemos un acta de investigación de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cicpc de la Sub delegación de punta de piedras dejando constancia del ingreso al hospital Luis ortega de una persona sin vida de nombre José Emir González realizando la inspección tanto el cadáver como a el lugar del suceso, tenemos una entrevista a Ricardo Rodríguez quien hace referencia a los hechos señalando que escucho un disparo y ver salir coarriendo detrás de un camión color amarillo a tres sujetos pero que desconoce las características de los mismo porque se encontraba a distancia de 80 metros y no observo las características porque estaba oscuro solo lo que vio fue un arma larga, asimismo observa que cursa agregada declaración del ciudadano Gabriel Borges, dejando constancia de que se encontraba en el suceso y pudo observar a la persona herida que luego fallece, y haber observado a una persona con un arma de fuego, pero no detallo características por no haber claridad, que no sospecha de ninguna persona en particular, pero que por comentarios de terceros “ un ciudadano apodado angelito estaba rondando el estacionamiento y tiene fama de ladrón y que en el sitio del suceso no hay cámaras de seguridad. Cursa agregada entrevista de una persona que se identifica como Eli, que no tiene conocimiento del suceso, ya que no se encontraba en el lugar y que recibe llamada telefónica ya que la victima es el conductor de un camión de su propiedad, cursa entrevista de Antonio Roa que refiere encontrarse en el sitio del suceso escuchar un disparo y observar a una persona en el piso con un tiro en la barriga, señala que no observó a los autores de este hecho, entrevista de una ciudadana como Cecilia esposa de la victima que ningún conocimiento directo tiene con los hechos, cursa una acta de investigación penal suscrita por el funcionario Harris Gómez que refiere que sus labores de investigación en este cado concreto con otros funcionarios del Cuerpo de Investigación, son recibidos por José Antonio Salazar Vicent, quien refiere que la seguridad la prestan para ese momento de los hechos Armadno Marval, asimismo que son abordados por Vidal Lobaton, obrero del Terminal de conferry quien señala que se han cometido robos a los choferes del Terminal por angelito y refiere haberle visto por los alrededores el día del suceso, asimismo una persona llamada cesar, en el momento que se desplazaba visto en el muro perimetral del seniat, vio a cuatro personas angelito, ……, kenny y ángel y que este ultimo portaba un arma de fuego, asimismo en estas labores de investigación, sostienes entrevista con Yaleidy y del valle refiere que estaban en una celebración y se acercaron personas apodadas como pirulo, angelito, kenny y ……, identificando los funcionarios a la persona como pirulo. Quién le señalo la identificación plena de las cuatro personas que estaban cercanas a la celebración, cursa acta de entrevista de la persona identificada como cesar quien refiere que estaba en le estacionamiento del Terminal el día del suceso y vio pasar a angelito, ……, kenny y que angelito respondió que iban a robar a los camioneros y que posteriormente en horas de la madrugada vio a angelito y ángel y que este ultimo tenia un arma de fuego y que posteriormente vio corriendo a kenny y ……, a preguntas formuladas señalo no logre ver como sucedieron los hechos donde resulto lesionado el hoy occiso, cursa declaración de José Gregorio Velásquez, quien refiere que el día del suceso estaba en una fiesta y se entero que mataron a un camionero y que una tercera persona llamada Yarlenis había escuchado a angelito hablar con otro ángel diciendo que iban a pegar a unos camioneros, a preguntas formuladas respondió que el los vio a las cuatro personas y que no le visto arma de fuego, y que el sepa angelito se la pasa robando a los camioneros, cursante entrevista del Del valle quien refiere encontrarse en una celebración el día del suceso, y que n la madrugada del 31-08-2014, observo a pirulo, Angelito, y kenny cerca de su casa, que se fue acostar a las 04 de la madrugada y que no supo mas de esos “Chamos”, cursa entrevista de armando José Marval quien refiere que el homicidio ocurrido el 31-08-14, en horas de la madrugada en el destacamento del Seniat, ya que el labora de seguridad en este organismo y se encontraba de guardia, que era de madrugada estaba durmiendo y no se pudo percatar de los hechos. Observa la defensa que estos elementos traídos por el ministerio publico pretendiendo subsumir encuadra la conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, DURANTE LA COMISION DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ, no existen ni un solo elemento, ni una sola entrevista, ni testigos que refiera haber observado que mi defendido (identidad omitida), haber accionado con arma de fuego, y disparar el proyectil que causara ala lesión letal es decir que no se evidencia en este caso una relación de causa y efecto entre la conducta de mi defendido y el resultado punible, no se puede responsablemente, y objetivamente imputar este homicidio a mi defendido ya que repito no existe un solo elemento de convicción que lo señale como autor de este Homicidio o de un Agavillamiento, tendente a la comisión de hecho punible, es por lo que solicito que en una vertical administración de justicia se decrete la libertad inmediata sin ningún tipo de restricción en este caso en concreto a mi defendido. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fueran imputados previa solicitud de orden de traslado al Tribunal de Ejecución, por existir una investigación previa, y presumirse el peligro de fuga, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, DURANTE LA COMISION DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 ordinal 2° y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ
Se observa que el delito que observa este Tribunal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, DURANTE LA COMISION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ, si amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal).
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal por lo que observa una vez escuchada a cada de una de las partes la defensa publica y la representación fiscal y los vistos los elementos de convicción: Trascripción De Novedad De Fecha 31 De Agosto De 2014, Acta De Investigación Policial De Fecha 31 De Agosto De 2014, Orden De Inicio De Fecha 01 De Septiembre De 2014, Inspección Técnica Nº 523, De Fecha 31 De Agosto De 2014, Entrevista En Relación A Ricardo Rodríguez De Fecha 31 De Agosto De 2014, Acta De De Inspección Penal De Fecha 31 De Agosto De 2014, Inspección Técnica N° 354 De Fecha 31 De Agosto De 2014, En La Sede De La Morgue Con (07) Fijaciones Fotográficas Acta De Investigación Policial De Fecha 31 De Agosto De 2014, Acta De Entrevista De Gabriel Borges De Fecha 31 De Agosto De 2014, Acta De Entrevista De Elis De Fecha 31 De Agosto De 2014, Acta De Entrevista De Antonio Roa De Fecha 31 De Agosto De 2014, Acta De Entrevista De Cecilia De Fecha 01 De Septiembre De 2014, Acta De Investigación Penal De Fecha 02 De Septiembre De 2014, Acta De Entrevista De Cesar De Fecha 02 De Septiembre De 2014, Acta Entrevista De José Gregorio Velásquez Marín De Fecha 02 De Septiembre De 2014, Acta De Entrevista Del Valle De Fecha 02 De Septiembre De 2014, Acta De Investigación Penal De Fecha 03 De Septiembre De 2014, Levantamiento Del Cadáver N° 356-1741-417, De Fecha 04 De Septiembre De 2014, Donde Da Conclusión De Muerte Shock Hipovulemico Por Hemorragia Interna Aguda Debido A Laceración Visceral Y Vascular Múltiple Producido Por Heridas Por Arma De Fuego De Proyectiles Múltiples, Protocolo De Autopsia ° 356-1741-417, De Fecha 04 De Septiembre De 2014, Donde Da Conclusión De Muerte Shock Hipovulemico Por Hemorragia Interna Aguda Debido A Laceración Visceral Y Vascular Múltiple Producido Por Heridas Por Arma De Fuego De Proyectiles Múltiples, Acta De Entrevista De Armando José Marval Guevara De Fecha 08 De Septiembre De 2014, Acta De Defunción Del Ciudadano José Emir González Gobbiz, .Observa que de las actas de investigación se señala a persona como testigos presénciales de los hechos, donde al folio 16 y su vuelto señala el testigo como Ricardo que observo a tres sujetos pero que también observo a uno mas que venia hacia la dirección que tomaron los otros sujetos y que este tenia un arma de fuego larga parecida a un escopeta. Se observa que otro testigo presencial identificado con el nombre de Antonio al folio 34 y su vuelto, señalo, que estaba acostado y se levanto ya que escucho un disparo, y observo a un sujeto corriendo hacia la pared con sentido al barrio que esta allí, persona que describe de contextura delgada como de un metro setenta y cinco (1.75), observa asimismo este tribuna que riela inserta acta de investigación penal de fecha 02 de septiembre de 2014, a los folios 43 al 45 del asunto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, quienes practicaron pesquisas e identificaron a testigos, mencionados como Cesar, Del Valle, e identifican a los presuntos imputados, se observa declaración testifical al folio 46 y 47 con sus respectivos vueltos del ciudadano identificado como cesar quien en su carácter de testigo presencial señala que el día sábado vio pasar en el estacionamiento del Terminal a los chamos a quien conozco como angelito kenny, …… y ángel, y entonces yo le pregunte a angelito que para donde Ivana a esa hora y angelito me respondió que iban a robar a los camioneros antes de que saliera el ferry, me moleste y les dije que si robaban a los camioneros se iban a meter conmigo por que esas personas son buenas y me dan dinero para yo comer, luego como a las 04:30 horas de la madrugada del día domingo 31 cuanto iba a atrabajar, veo que vienen pegad9s a la pared angelito y ángel y me pude dar cuenta que ángel tenia en la mano una arma de fuego, tipo escopeta color gris ya tras de ellos dos venían corriendo kenny y ……, a preguntas contesto yo no logre ver cuando angelito, kenny y …… robaron a los camioneros solo los vi corriendo y saltar la pared hacia las mercedes, a preguntas escucho una detonación . se observa la testimonial del ciudadano José Gregorio Velásquez al folio 48 y 49 del asunto, quien señalo que poco antes de salir de la fiesta de Yarlenis, escucho que angelito todo drogado hablar con el otro ángel de las mercedes, con …… y kenny diciendo para ir a pegar a los camioneros, haber (sic) que se coronaban, entonces se fueron caminando hacia la orilla de la pared hacia esos lados, señala que eso fue el día 31.-08-2014, a las 04:00 horas , se observa la testimonial de Del valle cursante al folio 74 y 75 del asunto quien señalo resulta que el día de hoy 02-09-14, fueron unos funcionarios de la Ptj, a buscarme para mi casa preguntándome si consocia a unos muchachos que le dicen pirulo, angelito y kenny, yo les dije que la ultima vez que los vi el día domingo 31-08-2014 en la madrugada ya que ellos estaba al lado de mi casa, como yo estaba de cumpleaños y hice (sic) una fiesta, ellos llegaron allí, y luego yo me fui acostar (sic) como a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente y esos chamos quedaron allí, a preguntas contesto que quedo una muchacha allí que ele dicen Ingrid. Este Tribunal observa para decidir el resultado del levantamiento del cadáver José Emir González riela al folio 54 del asunto, y al folio 55 resultado y Conclusión De Muerte Shock Hipovolemico Por Hemorragia Interna Aguda Debido A Laceración Visceral Y Vascular Múltiple Producido Por Heridas Por Arma De Fuego De Proyectiles Múltiples, por lo que este Tribunal observa que la victima falleció como consecuencia de la acción producida una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples adminiculado a las testimóniales antes mencionadas se evidencia la participación del ciudadano adolescente antes identificados e imputado en esta acto donde de acuerdo con las testimoniales se observa que quien portada el arma era ángel, por lo que este Tribunal ACUERDA parcialmente LA precalificación del ministerio publico y estima los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, DURANTE LA COMISION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ; y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de una medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la ley especial Juvenil. Por ello se ordena librar la Boleta de Detención correspondiente en relación al adolescente (identidad omitida) y Se acuerda remitir oficio al tribunal de Juicio toda vez que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Despacho Judicial. Este Tribunal observa que debe ser subsanado por el ministerio público las actas de investigación que rielan al vuelto del folio 32, al folio 20 y su vuelto, al folio 33 y su vuelto a los fines de que sean copias fieles y exactas de sus originales por cuanto presentan error en su fotocopiado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA parcialmente la precalificación del ministerio publico y estima los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, DURANTE LA COMISION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ. TERCERA Se acuerda una MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el cual la cumplirá en la sede del Centro de Internamiento para varones de los Cocos (CDt). CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica. QUINTO: Se acuerdan la evaluación Psicosociales al adolescente para el día Martes Dos 02 de Diciembre de 2014, a las 09:00 horas de la Mañana. SEXTO: Se acuerda remitir oficio al tribunal de Juicio toda vez que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Despacho Judicial por el asunto OP01-D-2014- 000393. ASI SE DECIDE…’

Por otra parte, el recurrente afirma que con el fallo se violenta el principio de presunción de inocencia; esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial. El sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

El recurrente afirma que, (sic)

‘…Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2º y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interes superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan…’

Bien, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se forjaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62). El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

En fin, no observan estos decisores que se haya vulnerado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano (identidad omitida), ya que fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 25 de noviembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió la precalificación fiscal de Homicidio Calificado por Motivo Fútil durante la comisión de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, y, artículo 286 eiusdem, respectivamente; acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 25 de noviembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió la precalificación fiscal de Homicidio Calificado por Motivo Fútil durante la comisión de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, y, artículo 286 eiusdem, respectivamente; acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto PM-027-2014