REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de enero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004853
ASUNTO : PM-046-2015

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ÁLVARO CARNERO ROVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.752, domiciliado en la urbanización MANEIRO, Calle Oeste, segunda transversal, Quinta Maria Rosa Mistica, Pampatar, Estado Nueva Esparta.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ACCIONANTE: Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 31.728, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, CCM, piso 1, local 115-C, Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano Álvaro Carnero Rovero.-
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº PM-046-2015, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, actuando en su condición de Apoderado Judicial del presunto agraviado ALVARO CARNERO ROVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 encabezamiento y primer aparte 49.3, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004853, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase...”

En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), dicta auto esta Corte de Apelaciones, donde expresa lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº PM-046-2015, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, actuando en su condición de Apoderado Judicial del presunto agraviado ALVARO CARNERO ROVERO; y por cuanto de acuerdo con la doctrina de esta Máxima Instancia, el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, en tal sentido, previo a emitir una decisión respecto al caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación informe el estado actual del asunto Nº OP01-P-2013-004853, siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente proceso de amparo constitucional. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), se recibe oficio N° 2C-145-15, emanado del Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal.-

Realizada la lectura de la presente Acción de Amparo, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 encabezamiento y primer aparte, artículos 49.3, 51, 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Asunto OP01-P-2013-004853, todo en virtud de presumirse la flagrante violación al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, actuando en este



acto con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ÁLVARO CARNERO ROVERO, quien señala lo siguiente:

“… Yo, Eduardo Capri Rosas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 31.728, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, CCM, piso 1, local 115-C, Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano Álvaro Carnero Rovero, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión contados público, titular de la cedula de identidad N| 7.884.752, residenciado en la Urbanización Maneiro, calle oeste, segunda transversal, Quinta Maria Rosa Mística, Pampatar, estado Nueva Esparta, según poder especial notariado por ante la Notaria Pública de Pampatar jurisdicción del estado Nueva esparta, en fecha 04 de julio de 2012, quedando anotado bajo el N° 36, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de Amparo Constitucional, fundamentada en los siguientes términos:

AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la juez Jaihaly Morales Gutiérrez, al pronunciarse mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, que la fecha para la celebración de la audiencia preliminar es el veintiocho (28) de abril de 2015, a las 9 y 30 horas de la mañana, en el proceso penal seguido en contra del imputado Carlos Eduardo Marín Arias, asunto Nro. OP01-P-2013-004853.

AGRAVIADO: Álvaro Carnero Rovero, antes identificado, en su condición de parte querellante en el presente proceso penal.

El tribunal segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce de septiembre de 2014, se constituyo en Sala para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del imputado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, natural de Colombia, Municipio Cordova Sucre, titular de la cedula de identidad N° E-81.757.338, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle San Judas Tadeo, Galpón 2, sector los robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por sus abogados defensores, Rubén González Almirail, y Jose Alejandro Jiménez.

Ahora bien, el desarrollo de la audiencia preliminar se vio interrumpida por la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Jue4z Segundo de Control por parte de la defensa del imputado, desprendiéndose la ciudadana Juez del conocimiento del asunto mientras le daba el tramite de ley, de acue4rdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelta la incidencia de recusación por haberla declarado sin lugar la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el asunto ingreso nuevamente al Tribunal Segundo de Control, ordenando el Tribunal mediante auto fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de abril de 2015, cuando en realidad, debió ordenar la continuación de la audiencia preliminar.

Ante esta situación, nos dimos por notificado del auto del tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014 y luego, en fecha 19 de noviembre de 2014, ejercimos el recurso de revocación contra el auto de mera sustanciación, por considerar que el término fijado es demasiado extenso, tratandose como se advirtión de la continuación de la audiencia preliminar. Entendemos que, a pesar de regir el principio de concentración y continuidad, es valida la suspensión de una audiencia para tramitar la incidencia de recusación, pero lo que no se puede admitir es que una vez haya sido resuelta esta, el tribunal de control pretenda, primero, fijar el acto procesal como si se tratara de la celebración de la audiencia preliminar por primera vez, cuando en realidad es la continuación de dicho acto procesal, segundo en el entendido que se trata de la continuación, fijar el acto para el 28 de abril de 2015, es extremadamente exagerado, atentando de esta manera contra el derecho que tiene toda persona dentro de un proceso penal a una justicia sin dilaciones indebidas.

Debo señalar que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno con respecto al recurso de revocación interpuesto, tampoco contra la solicitud de fijación de fecha para la continuación de la audiencia preliminar, tampoco, de la solicitud de notificación telefónica del imputado y su defensor para la continuación de dicho acto procesal, no quedando otra alternativa, desde el punto de vista del derecho de la parte querellante a la tutela judicial efectiva, que la interposición del presente amparo constitucional, a fin que la Corte de Apelaciones constate la violación de esta garantía constitucional, además del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, como infracción directa y flagrante de los artículos 26 y 51 Constitucional.

CAPITULO II
DERECHOS CONSTITUCINALES VIOLADOS

La presente acción de amparo se ejerce de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 27
(OMISSIS…)

De igual manera, se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del tenor siguiente:

Artículo 4.
(OMISSIS…)

Visto lo anterior, la decisión emanada de la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, según la cual ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar paral el 28 de abril de 2015, (debería entenderse que es la continuación del acto procesal), para dentro de cinco (05) meses, viola derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, la garantía de la tutela judicial efectiva, al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49.3 y 51, todos de la Constitución Nacional, los cuales se mencionan a continuación:

Articulo 26. (Omissis…)
Artículo 49.3 (Omissis…)
Artículo 51 (Omissis…)

La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia y el debido proceso, hasta la eficaz ejecución del fallo. En el presente caso, la incidencia de recusación propuesta por la defensa del imputado de autos, fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y llegado los autos al tribunal de origen, la resolución judicial a cargo del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al ordenar la celebración de la audiencia preliminar para el 28 de abril de 2015 (cuando en realidad ha transcurrido más de dos (02) años y cuatro (04) meses y a pesar de las innumerables diligencias interpuestas por el apoderado judicial durante el desarrollo del proceso, estas no han resueltas en su mayoría por los distintos jueces que han rotado por el señalado despacho judicial. Encontrándose aún en la fase intermedia. En consecuencia, por obra del Tratado Internacional acogido por Venezuela (La Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de Coste Rica) , dentro de los derechos constitucionales, por imperativo del artículo 23 de la Constitución Nacional, debemos incluir el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebida, máxima cuando el Estado tiene la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. (Artículo 30 de la Constitución Nacional).


CAPITULO III
PETITORIO

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y en base a lo dispuesto en el artículo 27, encabezamiento y primer aparte, artículos 49.3, 51, 26, todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo la presente acción de amparo constitucional por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, derechos que la Constitución Nacional consagra en la persona del querellante Alvaro Carnero Rovero, en las circunstancias precedentes expuestas, por parte de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por no haber fijado la continuación de la audiencia preliminar dentro de un lapso prudencial que, al no disponerlo el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haberlo fijado dentro de los tres días siguientes, o dentro del lapso mas próximo posible, por aplicación extensiva del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO IV
De las pruebas

Acompaño a la presente solicitud, copia certificada de las siguientes actuaciones procesales: 1) Marcada “A”, acta de la audiencia preliminar, emenada del Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha doce (12) de septiembre de 2014; 2) Marcada “B”, decisión de la Corte de Apelaciones mediante la cual declara sin lugar la incidencia de recusación propuesta por la defensa del imputado de autos; 3) Marcada “C”, comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Asunción, de fecha 19 de noviembre de 2014, contentivo de recurso de revocación contra el auto del audiencia preliminar para el 28 de abril de 2015, a las 9:30am. Solicito la admisión de este comprobante de recepción como medio de prueba, mientras se me expide la copia certificada del recurso en cuestión por parte del tribunal agraviante, para ser evacuado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional; 4) Marcado “D”, poder especial debidamente notariado, que me acredita la facultad para interponer el presente recurso extraordinario; 6) Marcado “E”, auto del tribunal agraviante fijando la fecha de la audiencia preliminar para el 28 de abril de 2015; 7) Marcado “F”, diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual se solicita al tribunal agraviante fije con carácter de urgencia, la fijación de la fecha mas próxima para la continuación de la audiencia preliminar; 8) Marcado “G”, diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita al tribunal agraviante ordene la notificación telefónica del imputado y su defensor para la continuación de la audiencia preliminar.

Todos como medios de pruebas pertinentes y necesarias para la correcta decisión de la presente acción de amparo constitucional…”


DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las



Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo, ha sido ejercida por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ÁLVARO CARNERO ROVERO, por cuanto señala, entre otras cosas lo siguiente:

“…La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia y el debido proceso, hasta la eficaz ejecución del fallo. En el presente caso, la incidencia de recusación propuesta por la defensa del imputado de autos, fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y llegado los autos al tribunal de origen, la resolución judicial a cargo del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al ordenar la celebración de la audiencia preliminar para el 28 de abril de 2015 (cuando en realidad ha transcurrido más de dos (02) años y cuatro (04) meses y a pesar de las innumerables diligencias interpuestas por el apoderado judicial durante el desarrollo del proceso, estas no han resueltas en su mayoría por los distintos jueces que han rotado por el señalado despacho judicial. Encontrándose aún en la fase intermedia. En consecuencia, por obra del Tratado Internacional acogido por Venezuela (La Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de Coste Rica) , dentro de los derechos constitucionales, por imperativo del artículo 23 de la Constitución Nacional, debemos incluir el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebida, máxima cuando el Estado tiene la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. (Artículo 30 de la Constitución Nacional).


CAPITULO III
PETITORIO

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y en base a lo dispuesto en el artículo 27, encabezamiento y primer aparte, artículos 49.3, 51, 26, todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo la presente acción de amparo constitucional por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, derechos que la Constitución Nacional consagra en la persona del querellante Alvaro Carnero Rovero, en las circunstancias precedentes expuestas, por parte de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por no haber fijado la continuación de la audiencia preliminar dentro de un lapso prudencial que, al no disponerlo el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haberlo fijado dentro de los tres días siguientes, o dentro del lapso mas próximo posible, por aplicación extensiva del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, se desprende de Oficio N° 2C-145-15, de fecha 13 de Enero del año dos mil quince (2015), emitido por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“(…)Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que el asunto penal signado con el N° OP01-P-2013-004853, se encuentra a la espera de la realización del acto de audiencia preliminar fijado para el día Lunes 26 de enero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de haberse dado contestación a la solicitud planteada por el Abg. Eduardo Capri actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima.
Participación que se le hace, en virtud del oficio N° 028-15 de fecha 12 de enero de 2015, emanado de ese Tribunal de Alzada…”

Observado lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pasa a analizar lo siguiente:

Visto lo antes señalado, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha dado respuesta y ha señalado que el asunto penal signado con el N° OP01-P-2013-004853, se encuentra a la espera de la realización del acto de audiencia preliminar fijado para el día Lunes 26 de enero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de haberse dado contestación a la solicitud planteada por el Abg. Eduardo Capri actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima.

En consecuencia, actuando esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, reitera decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 04 días del mes de junio de dos mil doce, al señalar:

(…)
“…que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova, en las cuales se solicitó el traslado de ésta al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, esta Sala advierte que en el caso de autos no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como se indicó supra, el referido órgano jurisdiccional dio respuesta expresa a dichas solicitudes -por la cual nunca existió la supuesta omisión de pronunciamiento delatada por la accionante-, así como también en todo momento veló por la indemnidad de la salud física de dicha ciudadana, de allí que no se haya configurado ninguna lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la salud, consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y así se declara.

Por tanto, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conduce forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, y así debió declararlo la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en su decisión del 1 de abril de 2011, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la solicitud de tutela constitucional propuesta.

En efecto, si bien en el caso de autos lo propio sería la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, no es menos cierto que tal reposición sería inútil, toda vez que esta Sala ha constatado que la solicitud de tutela constitucional es manifiestamente improcedente in limine litis.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Virginia Berbín Obando, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana Ana Victoria Cova, contra la sentencia dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se revoca. Igualmente, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por la defensa técnica de dicha ciudadana, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova. Así se decide(…) “

También es procedente, citar Sentencia de fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) de la Sala Constitucional, de la cual se desprende ente otras:

(…)
“III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arevalo contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito, que negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto con ocasión del proceso penal en el cual fueron condenados los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luque Acosta, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte.
A tal efecto, el examen acerca de su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.
Así, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al examen de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta no está incursa en ninguna de ellas, por lo que debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara.
No obstante, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, potestad que puede ejercer en aras de los principios de celeridad y economía procesal pues resulta inoficioso sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

A tenor de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no se configura la violación constitucional alegada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual es improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Y así se declara.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben darse concurrentemente las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (Vid. Sentencia Nº 765, de 20/06/2013).

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta figura constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que:

‘...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario...’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248 y 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que:

“...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’ (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del tribunal, como lo es, su obligación de decidir motivadamente, independientemente que las partes la compartan o no, adjudicar o sentenciar. Ello, se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propias de los tribunales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

Así, en base a las consideraciones anteriores se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO, ejercida por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ÁLVARO CARNERO ROVERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 encabezamiento y primer aparte, artículos 49.3, 51, 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Asunto OP01-P-2013-004853, todo en virtud de presumirse la flagrante violación al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al observarse lo señalado en oficio N° 2C-145-15, de fecha 13 de Enero del año dos mil quince (2015), emitido por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; es decir, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá del hecho cierto que asiste a los tribunales de la República de decidir, adjudicar o sentenciar, sobre la base de los principios y garantías plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internaciones y las leyes de vigente en nuestro orden interno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN


Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el EDUARDO CAPRI ROSAS, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ÁLVARO CARNERO ROVERO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO, ejercida por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ÁLVARO CARNERO ROVERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 encabezamiento y primer aparte, artículos 49.3, 51, 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Asunto OP01-P-2013-004853, todo en virtud de presumirse la flagrante violación al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al observarse lo señalado en oficio N° 2C-145-15, de fecha 13 de Enero del año dos mil quince (2015), emitido por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; es decir, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá del hecho cierto que asiste a los tribunales de la República de decidir, adjudicar o sentenciar, sobre la base de los principios y garantías plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internaciones y las leyes de vigente en nuestro orden interno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ INTEGRANTE




AB. MIRESI MATA LEÓN
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2013-004853
ASUNTO N° PM-046-2015