REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005838
ASUNTO : OP01-R-2014-000410


PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADA: ESTELA DEL VALLE FERNANDEZ NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero 5.475.314, actualmente recluida en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio sede del Ministerio Público, calle Igualdad cruce con calle San Rafael, antigua sede del Banco Italo, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: SUHAIL GUTIERREZ, Defensora Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio de la Defensa pública, ubicado en la Avenida 4 de mayo.

DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal.



ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

”… Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000410, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2638, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscala Provisorio de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, fundamentado en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-005838, seguido en contra de la penada ESTELA DEL VALLE FERNÁNDEZ NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal; contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

Esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000410, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 423 y 426 a saber:

“…Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”

“…Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión...”

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo e interponer el recurso dentro del término consagrado para ello.

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada su conocimiento “in limini litis”.

El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para
hacerlo.
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por
vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley…”

En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por la profesional del derecho abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), tal como consta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones procesales.

La Corte de Apelaciones subraya:

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.


La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.

Examinado como ha sido el presente Asunto, se observa, que la decisión impugnada fue proferida en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), mientras que la interposición del Recurso de Apelación se recepciona ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por parte de la Fiscalía Décima Segunda, resultando que el mismo fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, tal como lo señala en el computo de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil catorce (2014), el Tribunal A Quo, y que fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, de acuerdo al precepto legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se dio por notificada de la decisión, lo cual sucedió en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Se desprende de cómputo emitido por la Secretaria del tribunal A quo (folio 20), entre otras cosa, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg, Eliana Méndez, Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante No. 01 de este Circuito Judicial Penal, hace constar: que la decisión recurrida fue dictada en fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), dándose por notificada la parte recurrente(Ministerio Público), de la referida decisión judicial (auto) en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2014. Ahora bien, este Tribunal hace constar que desde el día en que el Ministerio Público se dio por notificada (17/11/2014) hasta la fecha de la Interposición del Recurso de Apelación, es decir, al veinticinco (25) de Noviembre del año 2014, han transcurrido seis (06) días hábiles, computados de la siguiente manera: 18,19,20,21,24 y 25 de Noviembre de 2014, venciendo el lapso para interponer el recurso en fecha 24/11/2014. Dándose por notificada la otra parte del recurso interpuesto (Defensa Pública), en fecha tres (03) de Diciembre de 2014 venciendo el lapso para que ésta dé contestación al recurso interpuesto o en su caso promueva prueba en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, es decir: 04 y 05 de Diciembre de 2014, los días 08,09,10,11 y 12 de Diciembre de 2014, no hubo audiencia, transcurriendo por último el día 15 de los corrientes, sin que la misma diera contestación al recurso. Conste…”.-

Es por ello que este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423 y 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-005838, seguido en contra de la penada ESTELA DEL VALLE FERNÁNDEZ NARVÁEZ. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423 y 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-005838, seguido en contra de la penada ESTELA DEL VALLE FERNÁNDEZ NARVÁEZ. ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN






ASUNTO N° OP01-R-2014-000410