REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 13 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007152
ASUNTO : OP01-R-2014-000361

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ
DEFENSORA: abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de octubre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según distribución, de fecha 07 de enero de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 23.

En fecha 08 de enero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 24), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Cursa al folio 25, auto de fecha 09 de enero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000361, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, lo siguiente:

‘…Yo, CARMEN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13,541,702, de profesión abogado, inscrito en l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano JUAN JOSE GUERRA NARVAEZ, HENDERSON ALEXANDER REYES GONZALEZ, imputado en el asunto Nº OP01-P-2014-007152, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 12-10-14, emanada del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 12-1-2014.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al articulo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y obstaculizaron de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de los artículos 8, 9, y 229. en tal sentido, la privación preventiva de libertad es la ultima medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado penal.
Dentro de este orden de ideas. A los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacifico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de Obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de victimas y de los testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…’

DEL FALLO RECURRIDO

Desde el folio 14 al folio 18, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 12 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…El día de hoy, Domingo Doce (12) de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:55 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y el Secretario de Guardia ABG. LUIS LANDAETA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadanos: JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ, edad 29 años, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.247, nacido en fecha 11-03-1985, residenciado en La Asunción, Calle González, Sector Buenos Aires, casa Nº s/n de color marrón, frente al kiosco Corazón de Jesús. Municipio Arismendi de este estado y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, edad 25 años, titular de la cedula de identidad Nº 20.111.057, nacido en fecha 07-07-1989, residenciado en Los Cerritos, Calle Guaiqueríes, casa s/n, de color verde cerca de la plaza. Municipio Maneiro de este estado quienes se encuentran debidamente asistido por el defensor público el ABG. CARMELA MILLAN, y el ciudadano IVÁN GABRIEL ÁLVAREZ SALIH, edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 20.538.091, nacido en fecha 28-07-1993, residenciado en La Asunción, Urb. La Guarina, calle principal, casa s/n de color blanca con lajas. Municipio Arismendi de este estado y JORGE ALEJANDRO MUJICA TORCAT, edad 27 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.551.658, nacido en fecha 16-10-1986, residenciado en La Asunción, Calle Matasiete, Quinta La Fiera, frente a la farmacia Dorilu. La Asunción, Municipio Arismendi de este estado quienes nombran respectivamente en este acto al ABG. JOSÉ AGUSTÍN LÁREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.529, se le procede a tomar el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Igualmente manifiesto como mi domicilio procesal el siguiente: URB. VILLAS DE SAN ANTONIO. TERRAZA Nº 16. CASA Nº 36. MUNICIPIO GARCÍA DE ESTE ESTADO-. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. HILMARYS DEL VALLE VELASQUEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ, JORGE ALEJANDRO MUJICA TORCAT, HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ e IVÁN GABRIEL ÁLVAREZ SALIH, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados en el hecho, es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga, así como la obstaculización. Solicitó el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los ciudadanos imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistidos por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se procedió a separar los imputados y en primer lugar se le cede la palabra al ciudadano imputado JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ quien entre otras cosas expone: “ Yo ese día, no estaba, hay una confusión conmigo yo estaba ese día en el Sambil con mi esposa, tengo facturas, entrada al cine, llegue a mi casa a las 7:30 de la noche, la señora del kiosco frente a mi casa me dice que hicieron un robo en el castillo, mi esposa tiene la facturas que demuestran que no estaba ahí, un PTJ que vive cerca de mi casa me dice lo mismo que hicieron un robo en el castillo a unos guardias, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JORGE ALEJANDRO MUJICA TORCAT quien entre otras cosas expone: “Yo al momento de mi detención estaba en el sambil, el chamo del carro rojo siempre nos hace carreras, yo no soy de ninguna banda, ni hicimos ningún robo, ellos tienen las fotos de quines fueron, la persona victima hablo con la persona que lo robo y pedía que se le devolvieran sus cosas y dejaba eso así, en ptj dijo lo mismo, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ quien entre otras cosas expone: “Yo soy inocente, yo los conozco a ellos, yo trabajo de 9 de la mañana 5 de la tarde, pero no robe a nadie, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado IVÁN GABRIEL ÁLVAREZ SALIH quien entre otras cosas expone: “El día martes salí a hacer mis labores de taxista, nos detuvieron por un porte ilícito, nos presentaron y nos soltaron el día viernes y nos volvieron agarrar saliendo de aquí yo soy taxista, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por la ciudadana ABG. CARMELA MILLAN, quien expuso: “Una vez escuchada la precalificación de la fiscalia y de mis defendidos, los cual manifiesta ser inocente. Así mismo invoco a favor de mi representado la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se acuerde copias simples de todas las actuaciones. Solicito se practique reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 216 de la ley adjetiva. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. JOSE AGUSTIN LAREZ, quien expuso: “Vista la precalificación que hace el Ministerio Público y conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta defensa invoca el principio de inocencia de mis defendido, y que el fiscal del Ministerio Publico realice la investigación correspondiente. Mi defendido Ivan Álvarez es solo un taxista al omento de su detención se produce un enfrentamiento con Johan con el cual la victima le dijo y reconoció que fue el autor del hecho, el único responsable es Johan. En cuanto al ciudadano Mújica este no aparece en ninguna de las fotos consignadas en el expediente es decir quieren vincular al mis defendidos en este hecho cuando el único autor re johan, solicito la Libertad Plena de mis defendidos. En caso tal que difiera de mi solicitud ciudadana juez solicito una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3 ya que no están llenos los extremos para decretar una privativa. Solicito se practique reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 216 de la ley adjetiva. De igual manera solicito copia simples del todo el expediente. Es todo“. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos presentados son autores o partícipes en los delitos imputados, como lo son: 1.- Acta de de Denuncia de fecha 25-08-2014, interpuesta por la ciudadana Johann Camacho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 2083, de fecha 25-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de entrevista, de fecha 26-08-2014,rendida por el ciudadano VICTOR MACHADO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES). 6.- Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 29-08-2014, en el asunto signado OPO1-P-2014-006514. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de Allanamiento o Visita Domiciliaria practicada en fecha 04-09-2014, suscrita por los testigos , y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Arismendi. 13- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14- Acta de entrevista, de fecha 10-10-2014,rendida por el ciudadano GUSTAVO SOLANO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES). 15.- Acta de Lectura de los Derechos de los ciudadanos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.-Oficio N° 9700-0130-AT-213 de fecha 10-10-2014 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contentivo con los registros policiales de los imputados de autos. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados antes presentados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la sede de el Internado de la Región Insular, por lo que se ratifica en este acto la orden de aprehensión. En caso de no ser aceptado en el referido centro de Reclusión, estos podrán ser recluido en cualquier base policial de este Estado. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento Ordinario. QUINTO: Se Acuerda la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, donde serán reconocidos los ciudadanos imputados y como testigos reconocedores los ciudadanos: Víctor Machado, Ana Mariza de Machado, Ciro Efraín Machado, Johana Natalis Machado, Yulaymalay Zaravia y Feliz Colmenares. En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerdan las copia simples solicitadas por ambas defensas. SEPTIMO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:39 horas del mediodía, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Útil es consignar contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacó el fallo recurrido, a saber:

‘…Considera este Tribunal que existen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos presentados son autores o partícipes en los delitos imputados, como lo son: 1.- Acta de de Denuncia de fecha 25-08-2014, interpuesta por la ciudadana Johann Camacho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 2083, de fecha 25-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de entrevista, de fecha 26-08-2014,rendida por el ciudadano VICTOR MACHADO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES). 6.- Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 29-08-2014, en el asunto signado OPO1-P-2014-006514. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de Allanamiento o Visita Domiciliaria practicada en fecha 04-09-2014, suscrita por los testigos , y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Arismendi. 13- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14- Acta de entrevista, de fecha 10-10-2014,rendida por el ciudadano GUSTAVO SOLANO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES). 15.- Acta de Lectura de los Derechos de los ciudadanos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.-Oficio N° 9700-0130-AT-213 de fecha 10-10-2014 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contentivo con los registros policiales de los imputados de autos…’

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública a los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que era procedente el decreto de la medida de privación de libertad, pues, dada la precalificación imputada por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los justiciables; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos. Por otra parte, el hecho de ser venezolano y tener domicilio conocido, no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por el tipo penal que se imputa (Robo Agravado).

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el representante del Ministerio Público es considerado como delito importante. Al respecto, el autor patrio, Juan Vicente Guzmán, refiere la posibilidad de que el imputado,

‘…puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso, pero es que también una vez condenado puede abstraerse a cumplimiento de la pena mediante la fuga, ambos son comportamientos no deseados por perjudiciales, y por ello hay que prevenirlo…’ (Peligro de Fuga o de Obstaculización. La Aplicación Efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000. Págs. 12 y 13)

En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)

Por otra parte, en sentencia Nº 557, de fecha 10 de noviembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

‘…la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito…’

Igualmente, debe hacerse mención de la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, la cual estableció:

‘…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….’

Asimismo, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos (fs. 14 al 18) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida de coerción personal.

Del mismo modo, se desprende que los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, fueron detenidos y de seguidas presentados en fecha 12 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, decretándoseles la medida de detinencia ambulatoria, quedando judicializada su detención. Además, como se ha dicho anteriormente, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 810, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
(…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Mutatis mutandi, es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalados como autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, se les imputa el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

En suma, y con fuerza en las anteriores motivaciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de octubre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, ejercido en contra del fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA NARVÁEZ y HENDERSON ALEXANDER REYES GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 12 de octubre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000361