TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAMON MARTINEZ Y MARITZA DEL VALLE ADRIAN LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.476.531 y Nº V-9.303.610, respectivamente, domiciliado el primero en la Vía Aricagua Playa El Agua, y la segunda en La Calle las Flores de la Población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX SAMUEL MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 161.348.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Dieciocho (18) de Julio de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio que acompañan la cual cursa en autos. Asimismo, alegaron que fijaron su domicilio conyugal en Vía Aricagua Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y que durante esa unión matrimonial procrearon Tres hijos de nombres MARCELIS MARIA MARTINEZ ADRIAN, SILVIMAR JOSE MARTINEZ ADRIAN y LUIS ENRIQUE MARTINEZ ADRIAN, la primera de 33 años de edad, la segunda de 32 años de edad y el tercero de 27 años de edad, como se evidencia de partidas de nacimientos que acompañan las cuales cursan en autos. Que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causa diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el día 12 de Enero de 1999, y han permanecido separados de hecho por más de Quince (15) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto existe una ruptura prolongada de la vida en común y que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.

Recibida por distribución el día 02-12-2014, (Folio 09 su vuelto)
Por auto de fecha 03-12-2014 (Folios 10 y 11) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-
En fecha 12-12-2014, (Folios 12) compareció el ciudadano ENRIQUE RAMON MARTINEZ, debidamente asistido por el Abg. FELIX SAMUEL MARTINEZ, y estampó diligencia consignando los medios al ciudadano alguacil para copias y traslado a los fines de la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12-12-2014, (Folio 13) el Alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12-12-2014, (Folio 14) se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.
En fecha 16-12-2014, (Folio 15) el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notificó en esta misma fecha 16-12-2014.
En fecha 17-12-2014, (Folio 17) comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Dalia Carrillo Prato y estampó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos ENRIQUE RAMON MARTINEZ Y MARITZA DEL VALLE ADRIAN LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.476.531 y Nº V-9.303.610, respectivamente domiciliado el primero en la Vía Aricagua Playa El Agua, y la segunda en La Calle las Flores de la Población de Aricagua Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAMON MARTINEZ Y MARITZA DEL VALLE ADRIAN LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.476.531 y Nº V-9.303.610, respectivamente domiciliado el primero en la vía Aricagua Playa El Agua, y la segunda en La Calle las Flores de la Población de Aricagua Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Dieciocho (18) de Julio de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nro.63, folios 82 vuelto y 83, del libro de matrimonio correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.


En esta misma fecha (21-01-2015), siendo las 10:30 Am., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2014-057.-