REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, veinte (20) de enero de 2015.-
204º y 155º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos YOMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE SUAREZ y BLADIMIR JOSE MILLAN JIMENEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años y de igual manera conocieron al decujus PEDRO RAFAEL PINO MILLAN, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus en vida fue el legitimo esposo de la solicitante ciudadana SULEIMA JOSEFINA ROSAS DE PINO, de la misma forma manifestaron que saben y le consta que el decujus en vida fue el padre de PEDRO RAFAEL PINO MEDINA, VILMAR YNES PINO DE CAPUTO, ZUEMILYS PINO ROSAS y DAVID RAFAEL PINO RODRIGUEZ, de igual forma manifestaron que saben y le consta que el decujus falleció Ab-Intestato, dejando como Únicos y Universales Herederos a los solicitantes, asimismo, manifestaron que el decujus no tuvo otros descendientes, por subsiguientes relaciones, ni reconocidos, ni adoptados; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus PEDRO RAFAEL PINO MILLAN, a las ciudadanos SULEIMA JOSEFINA ROSAS DE PINO, PEDRO RAFAEL PINO MEDINA, VILMAR YNES PINO DE CAPUTO, ZUEMILYS PINO ROSAS y DAVID RAFAEL PINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V-4.046.009, V-10.614.599, V-10.201.113, V- 12.921.685 y V-17.848.823, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los cuatros (04) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.--------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente
solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 20-01-2015, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2015-1675, siendo las 11:30 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,
Abg. YENNIFER SOTO.
Solicitud Nro. 2015-2563.
LUISA.-
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