REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 19 de enero de 2015
204° y 155°
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor y recibido en fecha 25-11-2014 siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la misma, el Tribunal observa: el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil advierte que la pretensión del demandado debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. De igual modo el Artículo 643 Ejusdem, pauta de manera precisa las condiciones de admisibilidad del procedimiento intimatorio, autorizando directamente al Juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando faltare alguno de los requisitos señalados en el precitado Artículo 640, es decir, si no se acompañare con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o si éste se encuentra subordinado al cumplimiento de una contraprestación o una condición. La prueba escrita a que se refiere el código es, específicamente, una de las taxativamente mencionadas en el Artículo 644 Ejusdem, el cual señala los documentos en los cuales el actor podrá fundamentar su pretensión, para que así le sea admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y en tal sentido señala o menciona, entre otros: los documentos públicos, los instrumentos privados, las facturas aceptadas, letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
Así las cosas, vemos que el documento fundamental de la acción propuesta en el caso de autos, consignado con el libelo marcado “B”, constituye lo que la parte actora denomina “factura aceptada para su pago”. En este sentido, cabe destacar la opinión del tratadista Dr. Tulio Álvarez, en su Libro “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, expresa que, además de las condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento monitorio si la pretensión del actor no consta de alguno de los documentos referidos en el 644. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que de los instrumentos a que se refiere el mencionado dispositivo del Código de Procedimiento Civil, deben evidenciarse los hechos constitutivos de la obligación demandada. Por su parte, el tratadista Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 192, señala lo siguiente: “Acompañar al libelo prueba escrita del derecho que se alega es uno de los requisitos exigidos por el Artículo 642 y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 (…)”.
Ahora bien, visto y examinado el documento fundamental de la acción, anexo con el libelo marcado “B” pues considera este Juzgador que, ciertamente, tal instrumento, por sí solo, deviene inidóneo como fundamento o causa eficiente, a los fines de la admisión de la demanda, el cual no cumple con los extremos requeridos por el artículo 644 Ejusdem, Y así se declara expresamente.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, 1) por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 ejusdem, vale decir, la obligación incorporada en el mencionado instrumento fundamental no es líquida y ni exigible judicialmente; y 2) por cuanto el sedicente instrumento fundamental no llena los extremos exigidos por el artículo 644 Ejusdem para admitir la demanda por el procedimiento intimatorio. Cúmplase.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano RÓMULO ZABALA, contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ ZABALA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera firmeza.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
EXP. N° 2.130-14
Sent. Int.