REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 08 de Enero de 2015.
204° y 155°
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente este Tribunal pudo observar que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 09-03-2011, quedando asignada a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 10-03-2011, le dio entrada y le asignó el Nro. 11-2857, en fecha 10-03-2011, la parte actora consignó los recaudos a los que se hace referencia en el libelo de la demanda; en fecha 15-03-2011, se admitió la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de l Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1995, bajo el Nº 76, Tomo 3-A Qto., y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta, en fecha 29-06-2004, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL DANDY, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-1983, bajo el Nº 54, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo 01, adc. 01, Tercer Trimestre del año 1983; y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana ELIA PASTORA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.997.739, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su citación. En fecha 22-03-2011, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 22-03-2011, El Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia que la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación. En fecha 23-03-2011, el Tribunal ordenó librar la compulsa. En fecha 25-03-2011, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano PEDRO OLIVEROS, y consignó en doce (12) folios útiles, boleta de citación y compulsa sin haberle sido posible lograr la citación de la demandada ciudadana ELIA PASTORA GARCIA. En fecha 05-04-2011, la parte actora solicitó la citación de la demandada por medio de carteles. En fecha 07-04-2011, el Tribunal libró los carteles de citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-04-2011, la parte actora, retiró del Tribunal el cartel de citación a los fines de su publicación. En fecha 06-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados, y se ordenó agregarlo a los autos. En fecha 20-05-2011, compareció el ciudadano JORGE ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.031, actuando en su propio nombre y en calidad de hijo de la difunta ELIA PASTORA GARCIA ROJAS, parte demandada, asistido de abogado y consignó Acta de Defunción Nº 454, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, en fecha 19 de octubre de 2006, correspondiente a la causante, antes identificada, a los fines de demostrar que la misma falleció en fecha 17 de mayo de 2006, a los fines de ser agregado a los autos. En fecha 24-05- 2011, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se cite a los herederos de la demandada. En fecha 21-11-2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libren los Edictos a los herederos desconocidos de la demandada. En fecha 23-11-2011, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar los Edictos, el cual será publicado en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, de circulación regional, durante Sesenta (60) días, dos veces por semana, con el intervalo de Ley. En fecha 27-01-2012, el apoderado judicial de la parte actora retiró del Tribunal el Edicto, a los fines de su publicación. En fecha 30-04-2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo Edicto. En fecha 03-05-2012, el Tribunal ordenó librar un nuevo Edicto. CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 15-03-2011, El Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán, Conjunto Residencial Dandy, Edificio Alda, apartamento 4, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de aproximadamente OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,64 M2), el cual está alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con fachada que da hacia la zona verde del conjunto y edificio Roberta; SURESTE: fachada que da hacia la avenida Guayacán Oeste y estacionamiento del conjunto de por medio; SUROESTE: con el apartamento Nº 5 y NOROESTE: con el pasillo de circulación y fachada que da hacia la zona verde del conjunto. Dicho inmueble le pertenece a la demandada ciudadana ELIA PASTORA GARCÍA ROJAS, antes identificada, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-11-1983, bajo el Nº 30, folios 85 al 95 Vto., Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, facultándose expresamente para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial y recibirles el juramento de Ley, a los fines de que previo sorteo el Tribunal que le corresponda de fiel cumplimiento a lo ordenado en el mismo. En fecha 16-06-2011, se recibió comisión mediante oficio Nº 136-11, de fecha 17-05-2011, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se agregó a los autos. Es el caso que desde la fecha en que el Tribunal ordeno librar los nuevos Edictos de los herederos desconocidos de la demandada, la parte actora no ha comparecido a impulsar el proceso, transcurriendo más de SEIS (06) meses, demostrando con tal hecho un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura a una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente la extinción del presente proceso. En este orden de ideas este Juzgador hace la siguiente referencia jurisprudencial contenida en Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 05-06-2002, 12-03-2003 y 11-06-2003, que establecieron en relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La primera de las sentencias referidas estableció:
“….La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado de transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario? ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” En cuanto a la segunda de las sentencia referidas se estableció:”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases…..Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite…; por último la tercera de las sentencias referidas estableció: 2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno del procedimiento. Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del Trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial Nº 37.252 y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Los extractos jurisprudenciales antes trascritos hacen evidente que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de la admisión de la demanda o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y su consecuencia una vez declarada al igual que en la perención trae consigo la extinción de la instancia. Ahora bien, este Tribunal visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso resulta evidente la prolongada inactividad de la parte actora de conformidad con el artículo 267, numeral 3, de la Ley Adjetiva Civil, por existir un abandono del trámite o perdida del interés que configura una modalidad de la perención de la instancia, declara la EXTINCIÓN del presente proceso y como consecuencia de ello se ordena el archivo de la presente actuación. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste,
LA SECRETARIA.
YR*
Exp. Nº 11-2857.-