REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar, 07 de Enero 2015.
204° y 155°

De la revisión de los autos que conforman el presente expediente este Tribunal pudo observar que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 25-04-2011, quedando asignada a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 26-04-2011, le dio entrada y le asignó el Nro. 11-2873. En fecha 28-04-2011, compareció la parte actora asistido de abogado y consignó recaudos señalados en el libelo de la demanda; asimismo, en esta misma fecha el ciudadano Domingo Bautista Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.341, parte actora, le otorgó Poder Especial al abogado en ejercicio Rafael Sterling González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.498, para que lo represente en el presente juicio. En fecha 02-05-2011, el Tribunal mediante auto observa que no consta en autos que el ciudadano Domingo Bautista Figueroa, sea el propietario de la camioneta, en razón de lo cual ordena a la parte actora aclarar y/o subsanar tal circunstancia a fin de proveer sobre su admisión. En fecha 03-05-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó documento solicitado en original a efectos videndi, junto con copia simple. En fecha 06-05-2011, se admitió la presente demanda y se ordena su tramitación por el procedimiento oral previsto en el Titulo XI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.007, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, en el cual el demandado debería acompañar a su escrito de contestación toda prueba documental de que disponga y si a bien tuviere el o los testigos debiendo mencionar el nombre, apellido y domicilio de los mismos para que rindieran declaración en el debate oral, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 865 del código de Procedimiento Civil. En fecha 10-05-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a objeto de la citación de la parte demandada; así como también las copias simples del libelo de la demanda y el auto sobre ella recaído. En esa misma 10-05-2011, el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano PEDRO OLIVEROS SALAZAR, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, le proveyó de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación. En fecha 11-05-2011, el Tribunal ordenó librar la compulsa para practicar la citación del demandado. En fecha 14-06-2011, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal y consignó Boleta de Citación a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA BRITO, sin firmar, el cual se trasladó a la dirección indicada en dicha compulsa y le manifestaron que dicho ciudadano no vivía allí. En fecha 20-06-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la emisión del cartel de citación con base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-06-2011, el Tribunal ordenó librar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 ejusdem. En fecha 11-07-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró del Tribunal carteles de citación a los fines de su publicación. En fecha 22-07-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación publicados en los Diarios “La Hora” y “Sol de Margarita”. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos los carteles consignados. En fecha 29-09-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento del Defensor ad Litem, en la presente causa, también solicitó que se proceda a decretar la medida de secuestro sobre el vehiculo identificado en la demanda. En fecha 27-10-2011, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARIA SALOME VELÀSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.807, a quien se acuerda notificar de dicha designación, concediéndosele tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación, para que acuda a este Tribunal, a fin de que manifieste si acepta o no el cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Se libró boleta.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06-05-2011, El Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que surgieran con motivo de la medida solicitada. En fecha 27-10-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se proceda a decretar la medida de secuestro sobre el vehiculo señalado en la demanda. En fecha 31-10-2011, el Tribunal declara Sin Lugar la medida de Secuestro solicitada. En fecha 30-01-2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito a la brevedad sea decretada la medida de secuestro sobre dicho vehículo. En fecha 02-02-2012, se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 599, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil la medida de secuestro sobre el siguiente vehículo: Placa: ATO-75X; Marca: Ford; Clase: Minibús; Serial de Carrocería: AFJ3JE31331; Serial de Motor: 6 Cilindros; Modelo: 1988; Color: Blanco y Rojo; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Capacidad: 20 Puestos, propiedad del ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.007. Para la practica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, facultándose expresamente para designar Cerrajero y Depositaria Judicial y recibirles el juramento de Ley, a los fines de que previo sorteo el Tribunal que le correspondiera diera fiel cumplimiento a lo ordenado en el mismo. Se libró exhorto y oficio.- En fecha 08-01-2013, se recibió Comisión, mediante oficio Nº 327-12, de fecha 19-12-2012, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin cumplir, y se ordenó agregarla a los autos. Es el caso que desde la fecha 08-01-2013, en que el Tribunal consignó la comisión enviada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a parte actora no ha comparecido a impulsar el proceso, demostrando con tal hecho un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura a una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente la extinción del presente proceso. En este orden de ideas este Juzgador hace la siguiente referencia jurisprudencial contenida en Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 05-06-2002, 12-03-2003 y 11-06-2003, que establecieron en relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La primera de las sentencias referidas estableció:
“….La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado de transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario? ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” En cuanto a la segunda de las sentencia referidas se estableció:”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases…..Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite…; por último la tercera de las sentencias referidas estableció: 2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno del procedimiento. Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del Trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial Nº 37.252 y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Los extractos jurisprudenciales antes trascritos hacen evidente que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de la admisión de la demanda o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y su consecuencia una vez declarada al igual que en la perención trae consigo la extinción de la instancia. Ahora bien, este Tribunal visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso resulta evidente la prolongada inactividad de la parte actora de conformidad con el articulo 267 de la Ley Adjetiva Civil, por existir un abandono del trámite o perdida del interés que configura una modalidad de la perención de la instancia, declara la EXTINCIÓN del presente proceso y como consecuencia de ello se ordena el archivo de la presente actuación. CUMPLASE.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MIRORLAND LAREZ.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.-
LA SECRETARIA.-
YR.-
Exp Civil Nº 11-2873.-