REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL QUEVEDO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.958.776.
1.1- APODERADA JUDICIAL: REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.358.156, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295.
2.- PARTE DEMANDADA: EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.686.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que en fecha 09-06-2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAFAEL LUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.958.776, sobre un apartamento de su propiedad que forma parte del Edificio Conjunto Residencial RACQUET VILLAGE, identificado con el Nº C-49, situado en la Urbanización Playa Moreno de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del contrato que anexa marcado “B”.
Que dicho contrato fue renovado en dos oportunidades, tal y como consta de los instrumentos que anexa marcados “E” y “F”.
Que es el caso que el arrendatario JOSE RAFAEL LUNA QUINTERO, le informo en Febrero del año 2.012, que había decidido divorciarse de su esposa EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, por lo que se mudaría a otro lugar, y seria ella quien en lo adelante se encargaría del pago de los cánones de arrendamiento y los servicios correspondientes.
Indica, que la ciudadana EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Diciembre del año 2012, Enero a diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014, adeudando veinte (20) meses, lo que representa la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).
Que a realizado todas las gestiones necesarias tendientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, acudiendo inclusive a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de buscar una solución, organismo este que luego de agotadas las gestiones conciliatoria, dicto Resolución Nº 052, habilitando la vía judicial, tal y como consta del expediente administrativo que anexo marcado “J”.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 91, numeral 1°, 92 y siguientes de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil.
Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.412.686, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo y entrega del inmueble arrendado, con los muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Que como indemnización de los daños y perjuicios causados, pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Diciembre del año 2012, Enero a diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014, adeudando veinte (20) meses, lo que representa la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, las cuales estima en un Treinta por ciento (30%), del monto d e la demanda y los honorarios profesionales.
Estiman la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 19-06-2014, asignándosele el Nº 14-3179.
En fecha 25-06-2014, la apoderada judicial de la parte actora consigno los recaudos.
En fecha 30-06-2014, el Tribunal admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de loa Arrendamientos de Viviendas, emplazando a la demandada para que compareciera a la Audiencia de Mediación, la cual tendría lugar al Quinto (5º) día, siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, a las Diez antes meridiem (10:00 A.M.), en la sede del Tribunal.
En fecha 01-07-2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias del libelo de la demanda para la práctica de la citación.
En fecha 03-07-2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 03-07-2014, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 18-07-2014, el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa, sin firmar, por cuanto la demandada se negó a recibirla.
En fecha 29-07-2014, la actora solicita la citación de la demandada mediante boleta de Notificación.
En fecha 30-07-2014, el Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-08-2014, la Secretaria se traslado a la dirección indicada en la boleta, hizo el llamado y toque de ley, y no fue atendida por persona alguna, por lo que procedió y fijar la correspondiente Boleta de Notificación en la puerta del referido inmueble.
En fecha 11-08-2014, siendo el día y la hora fijada a los fines de la realización de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal dejó constancia que la demandada EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, no compareció a la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, dándosele continuidad al presente proceso.
En fecha 13-10-2014, el Tribunal abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21-10-2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó en siete (7) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04-11-2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, acordándose la oportunidad para la evacuación de la testimonial, inspección judicial, e informes.
En fecha 12-11-2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Edifico del Conjunto Residencial Raquet Village, a los efectos de practicar la inspección judicial del apto Nº C-49, haciendo los toques de Ley, no encontrándose nadie al momento, acordó regresar a la sede del Tribunal.
En fecha 13-11-2014, la parte actora desistió de la prueba de Inspección Judicial, promovida.
En fecha 24-11-2014, la parte actora desistió de la prueba testimonial y de informes, promovidas.
En fecha 14-01-2014, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la defirió por diez (10) días.
PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso existe una relación contractual iniciada el 09-06-2009, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JOSE RAFAEL LUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.776, el cual fue renovado en dos oportunidades, que luego continuo con su cónyuge la ciudadana EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.686, sobre un apartamento de su propiedad que forma parte del Edificio Conjunto Residencial RACQUET VILLAGE, identificado con el Nº C-49, situado en la Urbanización Playa Moreno de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta de los contratos de arrendamiento que cursan en autos en original marcados “B”, “E” y “F” a los folios que van del 17 al 22, y del 31 al 34. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
El Tribunal deja constancia que la ciudadana EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.686, demandada en la presente causa, no contesto la demanda ni promovió pruebas.
El articulo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran loe efectos establecidos en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.”
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ….”
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso la demandada EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.686, no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera y siendo la pretensión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta de la demandada, siendo Procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana YOLANDA ISABEL QUEVEDO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.958.776, contra la ciudadana EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.686.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.686, la entrega a la parte actora del inmueble arrendado consistente en el apartamento que forma parte del Edificio Conjunto Residencial RACQUET VILLAGE, identificado con el Nº C-49, situado en la Urbanización Playa Moreno de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la ciudadana EMMA YOSELIN VILLA RODRIGUEZ, ya identificada, al pago de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), como indemnización de los daños y perjuicios causados, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Diciembre del año 2012, Enero a diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil quince Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
NOTA: En esta misma fecha (21-01-2015), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil No. 14-3179.
LJIU.-
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