REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 03-12-2014, presentado por el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.685.713,
quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-12-2004, bajo el Nº 20, Tomo 44-A, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS JOSE CARREÑO, con Inpreabogado Nº 112.458, parte demandada en la presente causa, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numerales 4° y 7° ejusdem.
Expone que una vez analizado el libelo contentivo de la demanda incoada en contra de su representada, puede concluir que en el mismo no se expreso lo exigido en los numerales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que el actor no cumplió con el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al determinar el objeto de la pretensión, no fue lo suficientemente claro, pues al narrar los hechos y hacer un pedimento genérico y confuso de indemnización de daños materiales y perjuicios, el mismo no es suficientemente preciso, ya que omite explicar sobre la hora especifica en que sucedieron los hechos, las características de la zanja, no indica el porque es imputable a la empresa Constructora Mi Hogar, C,A, los hechos descritos, en que sentido influyo su representada para que se diese el supuesto resultado descrito en el libelo de la demanda.
Que asimismo, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no llena la exigencia prevista en el numeral 7° del articulo 340 ejusdem, por cuanto el actor no especificó en el libelo los presuntos daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
Indica que si bien es cierto que el actor en su libelo reclama el pago de bolívares Ciento Sesenta Mil (Bs. 160.000,00), por concepto de indemnización de supuestos daños materiales y perjuicios ocasionados al mismo, y que se corresponden según este, al valor del mercado de las partes, sistemas mecánicos y demás piezas dañadas y el costo de la mano de obra, pero por otra parte reclama el pago de la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de desvalorización en un diez por ciento (10%), del valor del vehiculo en el mercado.
Que no es menos cierto que el actor con respecto a la primera de las reclamaciones aquí citada, no especifica ni menciona ni describe en momento alguno en que consistieron esos supuestos daños materiales que le fueron causados al mismo, es decir no especifica que parte de su vehiculo fue dañada.
Que en cuanto a la segunda de las reclamaciones, el actor no explica del porque a su criterio el vehiculo en cuestión sufrió una desvalorización del diez por ciento (10%) de su precio, pero no indica de donde surge esa desvalorización y cual fue la ecuación o índice económico o legal que fue tomado en consideración, para realizar esa estimación.
Que por estas razones solicita al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
2°. Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del articulo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el articulo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
El subrayado es nuestro.


El Tribunal observa que en fecha 03-12-2014, venció el lapso de emplazamiento en la presente causa.
Así mismo se observa que en fecha 10-12-2014, venció el lapso de cinco (5) días, para que la parte actora procediera a subsanar la cuestión previa opuesta.
El Tribunal observa que la parte actora no presento escrito de subsanación. Y así se establece.
Por otra parte el artículo 867 ejusdem, establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del articulo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo articulo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictar su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 348, no tendrán apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, del artículo 346 tendrán apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularan como se indica en el Titulo VI, del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capitulo III, del Titulo I, del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7° y 8° del articulo 346, las cuales declaradas con lugar producirán el efectote paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el.”
El subrayado es nuestro.

En el presente caso ninguna de las partes pidió la apertura del lapso probatorio. Y así se establece.
Asimismo establecido como quedo que la parte actora no subsano las cuestiones previas opuestas, en el lapso de Ley, resulta forzoso declararlas procedentes. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los supuestos previstos en los ordinales 4° y 7° del articulo 340 ejusdem, opuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A, identificada en autos como demandada, contra el ciudadano ALVARO MATA CAMPOS, identificado en autos, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Se suspende la presente causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano ALVARO MATA CAMPOS, identificado en autos, parte actora en la presente causa.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155°.
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ.


NOTA: En esta misma fecha 13-01-2015, siendo las 3:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,




La Secretaria,




















LJIU/ MLM.
Exp. No. 14-3194.-