República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado de Bolivariano de Nueva Esparta.
204º y 155º
Exp. N° 1.445-14
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de septiembre del 2008, bajo el Nº 4, Tomo 68, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 22 de enero de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS G.F.M.P.C, CA., domiciliada en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 5 de septiembre del 2008, bajo el Nº 52, Tomo 41-A, representada por su Directora Gerente GLADYS TERESA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-4.051.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, DIOMEDES H. POTENTINI MILLÁN, STEPHANY MOYA y JESAN FAYYAD, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.358.111, V-3.698.748, V-19.806.509, y V-7.438.317, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.025, 14.257, 197.973 y 73.793, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.203.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.339.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la acción de e RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejercida por el abogado JESAN FAYYAD, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS, C.A., contra la empresa ALIMENTOS G.F.M.P.C., C.A., domiciliada en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 05 de septiembre del 2008, bajo el Nº 52, Tomo 41-A, representada por su Directora Gerente GLADYS TERESA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que tiene por objeto un inmueble conformado por el local comercial distinguido con el N° 2, situado en el Centro Comercial Premier Paraguachí, ubicado en la avenida 31 de Julio, sector Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.. ASI SE DECIDE.-
II.-ANTECEDENTES DEL CASO
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2014 (f. 1-10), correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución del asunto judicial en fecha 28-04-2014 (f. 11-12), dándole el Tribunal por recibido en fecha 02-05-2014 (f. 13).
Por diligencia de fecha 02-05-2014, (f. 14-57), el abogado JESAN FAYYAD, apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 13-05-2014, (f. 58-62) el Tribunal procedió a la admisión de la demanda y libró las boletas de citación correspondientes, así como oficio y comisión al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, a fin de que practicara la citación de la parte demandada, por estar ésta domiciliada en Jurisdicción de ese Juzgado.
Por diligencia de fecha 14-05-2014 (f. 63), el abogado JESAN FAYYAD, apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 15-05-2014, (f. 64), el Alguacil diligenció manifestando haber recibido los medios necesarios para sacar las copias del libelo de demanda, del auto de admisión para elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 03-06-2014, (f.65-88), el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10-06-2014, (f. 89), el abogado JESAN FAYYAD, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, en vista de no haber podido ser citada personalmente.
Por auto de fecha 19-06-2014, (f. 90-93), el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, así como libró comisión a fin de que un ejemplar igual se fijara en el local objeto de la presente demanda.
Por diligencia de fecha 15-07-2014, (f.94), el abogado JESAN FAYYAD, retiró los carteles para su publicación.
Por diligencia de fecha 05-08-2014, (f. 95-97), el abogado JESAN FAYYAD, consignó los carteles debidamente publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora.
Por auto de fecha 14-08-2014, (f.98-105), el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, la cual fue librada a fin de fijar el cartel de citación en el local objeto de la presente demanda.
Por diligencia de fecha, 29-10-2014, (106), el abogado JESAN FAYYAD, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 04-11-2014, (f.107-108), el Tribunal designó al abogado ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, como defensor judicial de la empresa AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS, C.A.
Por diligencia de fecha 07-11-2014, (f.109-110) el Alguacil ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, consignó debidamente firmada la boleta de notificación del Defensor Judicial designado.
Por diligencia de fecha 12-11-2014, (f.111) el Defensor Judicial presentó diligencia aceptando el cargo para el cual fue designado y jurando cumplirlo bien y fielmente.
Por diligencia de fecha 17-11-2014, (112) el abogado ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte actora dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 18-11-2014, (f.113-115), el abogado JESAN FAYYAD, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 20-11-2014, (f.116-117), el abogado ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21-11-2014, (f.118), el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
LA DEMANDA
El abogado JESAN FAYYAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.793, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
Que, “la empresa INMOBILIARIA FSR 2222, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril del 2007, bajo el Nº 1, Tomo 38-A-cto, reformados sus estatutos sociales según consta de Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de septiembre del 2009, y registrada en esa misma Oficina de Registro, el 19 de agosto del 2010, bajo el Nº 36, Tomo 87-A-Cto., dio en arrendamiento a la empresa ALIMENTOS G.F.M.P.C., C.A., domiciliada en La Asunción de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 05 de septiembre del 2008, bajo el Nº 52, Tomo 41-A, un local comercial de su propiedad identificado con el Nº 2, situado en el sector Paraguachí del Municipio Antolín del Campo de este Estado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 22 de junio del 2009, anotado bajo el Nº 01, Tomo 121 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.”
Que, “posteriormente la Inmobiliaria FSR 2222, C.A., dio en venta a su representada, el inmueble de su propiedad constituido por un (1) lote de terreno de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (2.424, 94 m2.), ubicado en la Avenida 31 de julio, Sector Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte, en treinta metros con cincuenta centímetros (30, 50 mts.), con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Vicente Brito y de la Sucesión Malave-Malave; Sur: en treinta metros con cincuenta centímetros (30, 50 msts.), con canal que da al local comercial donde actualmente funciona una agencia del Banco Confederado, S.A.; Este: en setenta y ocho metros con noventa y siete centímetros (78, 97 mts.), con terrenos de los señores Moya y vía interna de servicios; y Oeste: en setenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (79, 48 mts.), con carretera La Asunción, vía Manzanillo (hoy avenida 31 de Julio), más la edificación sobre el construida, consistentes en una edificación integrada por seis (6) locales comerciales y una oficina con un área de construcción aproximadamente de 1.800 m2, de la cual forma parte el local comercial Nº 2, objeto del contrato de arrendamiento arriba identificado, registrada dicha compra-venta, ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 28 de junio de 2013, bajo el Nº 2013.540, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.2140 y corresponde al Libro de folio real del año 2013, y de las bienhechurías sobre él construidas, según consta de Título Supletorio de Propiedad levantado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta misma Jurisdicción Judicial, en el cual por auto de fecha 03 de abril de dos mil doce, declaró que la anterior propietaria sociedad mercantil Inmobiliaria FSR 2222, C.A., ya identificada, efectuó la construcción con una edificación integrada por 6 locales comerciales y una oficina ubicada en la planta del superior local con acceso independiente desde el estacionamiento, los cinco locales restantes disponen de mezzanina con escalera interior, de estos, el sexto local tiene un anexo techado. Que cada local dispone de dos baños completos, un estacionamiento totalmente construido de 54 puestos, con un área de construcción de aproximadamente 1.800 mts2. Declarando que las anteriores bienhechurías construidas en la parcela de propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria FSR 2222, C.A.”
Que “la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, estaba sustentada por fallo dictado en fecha 09 de octubre del 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente: …Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Que “del derecho alegó entre otras, que en el contrato se estableció en su cláusula 3, que el canon de arrendamiento que pagaría la arrendataria a la arrendadora sería de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, 00), más dos enteros por ciento (2, 00%) de las ventas brutas mensuales excluidos cualquier impuesto a la venta, producidas por la arrendataria, en el local. Que las partes acordaron que la contraprestación dineraria mínima prevista en esa cláusula se ajustaría a partir del primero (1º) de mayo de 2010, de acuerdo al índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela.”
Que “la arrendataria se obligaba a contratar y pagar anualmente por su cuenta y costo, una póliza de seguros que amparare el local arrendado, y que de no cumplir con la contratación del seguro, ésta se consideraría como incumplimiento y causal para pedir la resolución del presente contrato. Citó asimismo el artículo 1.167 del Código Civil.”
Que, “su representada, a través de su Director José Alberto Ponce González, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.663, luego de haber adquirido el local objeto de la presente demanda, así como de haber construidos sobre el mismo en fecha 28 de junio de 2013, conversó con los arrendatarios, de los locales comerciales, manifestándoles que su representada era la nueva dueña del conjunto de locales y subsiguientemente, por subrogación, la nueva arrendadora de los mismos, y por tanto tenía que pagarle a su representada, los cánones de arrendamiento que se fueran venciendo a partir de esa fecha, asimismo se le participó que los cánones de arrendamiento quedaba reducido únicamente al monto fijado en el contrato en su cláusula 3.1, de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, 00) mensuales; pero es el caso, que la arrendataria, a pesar de ello, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013, y enero, febrero, marzo y abril de 2014, que suman la cantidad de nueve mensualidades consecutivas a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, 00), cada una, para una deuda de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000, 00), incumpliendo su deber de pagar puntualmente, lo que constituye causal de resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
Que, “desde la fecha de vigencia del contrato la arrendataria se ha negado a dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas 7.1, 7.1.1, 7.1.2, y 7.1.3, referidas a la contratación de una póliza de seguros que ampare el local arrendado.”
Que, “la arrendataria se obligó a constituir una fianza de fiel cumplimiento de compañía de seguros a satisfacción de la arrendadora por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume por el contrato de arrendamiento, obligación que en ningún momento ha cumplido, lo que también dijo, constituye otra causal de resolución del contrato de arrendamiento.”
Que, “estimaba su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000, 00), o en su equivalente a Cuatrocientos Veinticuatro (424) unidades tributarias. Igualmente en virtud de todos los razonamientos expuestos dijo que demandaba en nombre de su representada a la empresa de ALIMENTOS G.F.M.P.C., C.A., por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la consiguiente entrega del local.
Señaló que ambas partes escogieron de mutuo acuerdo conforme a la cláusula 22 del contrato de arrendamiento, como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Porlamar.”
LA CONTESTACIÓN.
En fecha 17-11-2014, compareció el abogado ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada y expresó lo siguiente:
Que, “negaba, rechazaba y contradecía en nombre de su representada la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos que se le imputan, tal como lo demostraría en el lapso probatorio del presente juicio”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
1).-Copia simple (f.21 al 25), de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de fecha 28-06-2013, bajo el 2013.540, Asiento Registro 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2140 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, por el cual se extrae que el ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, titular de la cédula de identidad N° V-1.739.176, en su condición de director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FSR 2222 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-04-2007, anotado bajo el N° 1, tomo 38-A-Cto, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04-09-2008, anotado bajo el N° 4, tomo 68, representado por su director el ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.024.663 un (1) lote de terreno que tiene una superficie de dos mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (2.424,94 mts²) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50m) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Vicente Brito y de la sucesión Malavé-Malavé, SUR: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50m) con canal que da al local comercial sonde actualmente funciona una agencia del Banco Confederado S.A., ESTE: en setenta y ocho metros con noventa y siete centímetros (78,97 m) con terrenos de los señores Moya y vía interna de servicios y OESTE: en setenta y nueve metros con cuarenta y ocho (79,48) con Carretera La Asunción, Vía Manzanillo, (hoy Avenida 31 de Julio). El precio de la venta es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que pagó la compradora a la vendedora mediante cheque N° 12270736 girado contra Banesco Banco Comercial C.A. Este documento presentado en copia simple y o fue impugnado por el contrario en la oportunidad de ley, por tanto se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la operación de compraventa efectuada entre la empresa INMOBILIARIA FSR 2222 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-04-2007, anotado bajo el N° 1, tomo 38-A-Cto, representada por el ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, titular de la cédula de identidad N° V-1.739.176, en su condición de vendedora y la empresa AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04-09-2008, anotado bajo el N° 4, tomo 68, representada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.024.663, en su condición de compradora de un inmueble conformado por un (1) lote de terreno situado en la avenida 31 de Julio, Sector Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, asimismo para acreditar que el precio de dicha venta fue la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). ASI SE DECLARA.-
2).-Copia simple (f. 26 al 49) de Solicitud signada con el N° 1311, que cursó ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 03-04-2012, mediante dictamen declaró título suficiente para asegurar la condición de propietario de las bienhechurías construidas en una parcela de terreno a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FSR 2222 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-04-2007, anotado bajo el N° 1, tomo 38-A-Cto, ubicadas en la avenida 31 de Julio, Sector Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que dichas bienhechurías están enclavadas en un lote de terreno que mide dos mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (2.424,94 mts²) y conformadas por una edificación integrada por seis (6) locales comerciales y una oficina, ubicada en la planta alta del primer local con acceso independiente desde el estacionamiento y los cinco (5) locales restantes disponen de mezzanina con escalera interior d y el sexto tiene un anexo techado. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la empresa INMOBILIARIA FSR 2222 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-04-2007, anotado bajo el N° 1, tomo 38-A-Cto, las circunstancias antes anotadas vinculadas con la acreditación de la propiedad de las descritas bienhechurías enclavadas en un terreo de su propiedad situado en la avenida 31 de Julio, sector Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-
3).-Copia certificada (f. 50 al 57) de documento autenticado ate la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de fecha 22-06-2009, anotado bajo el N° 01, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA FSR 2222 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-04-2007, anotado bajo el N° 1, tomo 38-A-Cto, representada por los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y GUSTAVO JOSÉ MANCERA FONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.739.176 y V-5.532.735, respectivamente en su condición de directores de dicha empresa dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil ALIMENTOS G.F.M.P.C., C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-09-2008, bajo el N° 52, Tomo 41-A, representada por su directora Gerente GLADYS TERESA FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.695, un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado como Local 2 del CENTRO COMERCIAL PREMIER PARAGUACHI UBICADO EN EL SECTOR Paraguachi, Municipio Antolín del campo del estado nueva Esparta que sería destinado a un servicio de restaurant de pollos fritos, asados y cualquier presentación de éste, bebidas y jugos naturales o pasteurizados, bajo los términos y condiciones establecidos en el contrato. El plazo de duración del contrato de arrendamiento fue pactado por CINCO (5) años cotados a partir del primero (1° ) de mayo de 2009 prorrogable automáticamente por períodos de dos (2) años, acordándose además un canon de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00= mensuales mas dos enteros por ciento (2,00%) de las ventas brutas mensuales excluido cualquier impuesto a la venta producidos por la arrendataria en EL LOCAL. Asimismo destaca del numeral 17 del contrato de arrendamiento lo siguiente: “17. ARBITRAJE. En caso de desacuerdo entre las partes respecto de la validez, interpretación, alcance y efectos o consecuencias de las diferentes obligaciones contenidas en este contrato, que no puedan ser resueltas amigablemente, el asunto se resolverá mediante arbitraje institucional de derecho por tres árbitros de conformidad con el reglamento de conciliación y arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA, ubicado en la Ciudad de caracas, a la cual se elige como domicilio especial y excluyente en este contrato”. Este documento fue presentado en copia certificada y no fue impugnado por el contrario e el término de ley, por tanto se tiene como fidedigno y se valora para acreditar que la empresa INMOBILIARIA FSR 2222 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-04-2007, anotado bajo el N° 1, tomo 38-A-Cto, representada por los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y GUSTAVO JOSÉ MANCERA FONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.739.176 y V-5.532.735, respectivamente actuando como directores de la misma celebraron un contrato de arrendamiento con la empresa ALIMENTOS G.F.M.P.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-09-2008, bajo el N° 52, Tomo 41-A, representada por su directora Gerente GLADYS TERESA FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.695, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado como Local 2 situado en el CENTRO COMERCIAL PREMIER PARAGUACHI ubicado en el sector Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que dicho contrato tenía una duración de cinco (5) años, prorrogable por dos (2) años de forma automática, que dicho inmueble seria utilizado para el expendio de pollos fritos, asados y comidas y bebidas observándose que en el título 17 las partes contemplaron someter a ARBITRAJE cualquier desacuerdo que entre ellos exista vinculado con la validez, interpretación, alcance y efectos de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento así como las consecuencias de las diferentes obligaciones pactadas en dicho contrato, señalando de forma expresa que el asunto sería resuelto a través de árbitros en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA, ubicado en la Ciudad de Caracas, eligiéndose por tanto, tal ciudad como domicilio especial y excluyente en ese contrato. ASI SE DECLARA.-
De las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada:
Al momento de promover pruebas el Defensor Judicial sólo se limitó a dejar constancia de que con el fin de entrevistarse con sus defendidos en el presente juicio se trasladó al local comercial identificado con el Nº 2, situado en el sector Paraguachí del Municipio Antolín del Campo de este Estado, domicilio especial escogido por su representada en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en cuyo frente, parte superior, se encuentra un aviso donde se puede leer “POLLO CACIQUE”, y desde la parte exterior de dicho local a través de los vidrios divisorios, se puede ver al interior del mismo, y lo que se puede observar es que se encuentra completamente desocupado, con gran cantidad de escombros en el piso, y techo desprendido, no encontrando persona alguna que le diera razón de los representantes legales de su defendida para participarles su designación como su Defensor Judicial, para que le suministraran elementos necesarios para su defensa, motivo por el cual se vio imposibilitado de probar algo que le favoreciera a su defendida, en el presente juicio.
IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora sociedad de comercio AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS C.A., representada judicialmente por el abogado JESAN FAYYAD, demanda a la empresa ALIMENTOS G.F.M.P.C., C.A., representada por la ciudadana GLADYS TERESA FERNANDEZ FERNANDEZ en virtud del contrato de arrendamiento que en fecha 01-05-2009, ésta suscribió con la empresa INMOBILIARIA FSR 2222 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-04-2007, anotado bajo el N° 1, tomo 38-A-Cto, representada en esa ocasión por sus directores, los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y GUSTAVO JOSÉ MANCERA FONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.739.176 y V-5.532.735, respectivamente, sin embargo de forma posterior, dicha empresa arrendadora vendió a la empresa demandante AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS C.A., el Centro Comercial que contiene el inmueble arrendado, y por vía de consecuencia el nuevo adquirente se sustituyó en la persona del arrendador como lo pautan los artículo 1.604 y siguientes del Código Civil, es decir, subsiste el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil ALIMENTOS G.F.M.P.C., C.A, representada en forma legal con por la ciudadana GLADYS TERESA FERNANDEZ FERNANDEZ sobre el descrito local comercial N° 2 situado en el Centro Comercial Premier Paraguachi, ubicado en la Avenida 31 de Julio, sector Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y por tanto, se reputa como arrendadora a la empresa AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS C.A., representada judicialmente por el abogado JESAN FAYYAD, dado que el arrendamiento consta en instrumento público de fecha cierta. ASI SE DECLARA.-
Precisado lo anterior se observa que el nuevo adquirente en su condición de arrendador demanda a la arrendataria, la sociedad de comercio ALIMENTOS G.F.M.P.C., C.A, representada en forma legal con por la ciudadana GLADYS TERESA FERNANDEZ FERNANDEZ por la falta de pago de nueve (9) pensiones de arrendamiento, específicamente las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero , marzo y abril de 2014, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cada mensualidad para un total insoluto de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), que se trata de su obligación contractual y que esa falta de pago constituye una causal de resolución del contrato de arrendamiento, que además de ello, la arrendataria desde la vigencia del contrato se ha negado a cumplir con lo acordado en las clausulas 7.1, 7.1.1, 7.1.2 y, 7.1.3, en las cuales se comprometió a contratar una póliza de seguros por su cuenta y costo, así como tampoco constituyó la fianza de fiel cumplimiento de compañía de seguros por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES. Señala que el incumplimiento de tales obligaciones lo autoriza a demandar la resolución de contrato de arrendamiento, por tanto, pide la entrega del inmueble arrendado y el pago de las mensualidades adeudadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Por su parte, la demandada no compareció a juicio personalmente ni a través de apoderado judicial, ante lo cual agotados los trámites relativos a la designación de Defensor Judicial dicha defensa recayó en el abogado ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.339, quien dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos en forma genérica así como el derecho invocado.
Por tanto, el thema decidendum está centrado en determinar si efectivamente la arrendataria incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014, y en el incumplimiento de otras obligaciones establecidas en el contrato, es decir, si hubo falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en las cláusulas 7.1, 7.1.1, 7.1.2 y, 7.1.3, relacionadas con la obligación de la arrendataria de contratar anualmente por su cuenta y costo una póliza de seguros que ampare el local arrendado contra riesgos de incendio y otros asociados así como una póliza de seguros anual que ampare el local arrendado contra riesgo de terremoto, incendio y demás riesgos asociados y finalmente, si incumplió la obligación de constituir a satisfacción de la arrendadora una fianza de fiel cumplimiento de compañía de seguros hasta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). ASI SE DECLARA.-
LA RESOLUCION DEL CONTRATO Y SU PROCEDENCIA
Consta de las actas procesales que la demanda fue admitida en fecha 13-05-2014, es decir, cuando se encontraba en uso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de obligatoria desaplicación desde el fecha 23-05-2014, con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, que en sus DISPOSICIONES DEROGATORAS primera y segunda desaplica para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el Decreto en referencia, las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y deroga el Decreto 602 del 29-11-2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305, de modo que si bien es cierto que la presente causa judicial se admitió por la vía contemplada en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su trámite continuó por tales cauces aún cuando entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, es decir, se inobservó lo relativo a la aplicación del procedimiento oral para la sustanciación de las causas judiciales por desalojo y demás acciones judiciales en materia de arrendamientos comerciales. Es decir, este Tribunal a pesar de que entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL no adecuó el procedimiento que había comenzado al procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Además de ello, observa el Tribunal que el supuesto incumplimiento en que incurrió la arrendataria demandada como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento consecutivos y cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato son cáusales para la instauración de la acción de desalojo previstas respectivamente en los literales “a”,“i” del artículo 40 del Decreto en vigencia y bajo el amparo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era causal de la acción de desalojo si se trataba de contratos verbales o escritos indeterminados en el tiempo y de la acción de resolución cuando se trataba de contratos con determinación de tiempo, sin embargo, tales consideraciones se hacen a la luz de la potestad de este Tribunal de hacer un pronunciamiento, dado que en el contrato que suscribieron las partes concretamente en la cláusula 17, éstas se sometieron a arbitraje en los términos siguientes:
“17. ARBITRAJE. En caso de desacuerdo entre las partes respecto de la validez, interpretación, alcance y efectos o consecuencias de las diferentes obligaciones contenidas en este contrato, que no puedan ser resueltas amigablemente, el asunto se resolverá mediante arbitraje institucional de derecho por tres árbitros de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA, ubicado en la Ciudad de Caracas, a la cual se elige como domicilio especial y excluyente en este contrato”
El Defensor Judicial designado para la protección de los derechos de la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos libelados y el derecho invocado por la parte actora, no obstante ello, del texto contractual es evidente CLÁUSULA ARBITRAL contenida en el contrato de arrendamiento, distinguida con el número 17, en la cual se estableció de forma determinante que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje “CEDCA” situado en la ciudad de Caracas a través de árbitros y conforme al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de dicho Centro sería el que resolviera cualquier desacuerdo de las partes respecto de la validez, interpretación, alcance y efectos o consecuencias de las diferentes obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien para dilucidar la vía de resolución del conflicto planteado resulta imprescindible el examen de la pretensión del actor, verificándose que ésta está enfocada en que se declare resuelto el contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble destinado al uso comercial autenticado en fecha 22-06-2009, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano del cual como se dijo, en su cláusula 17 establece “17.ARIBTRAJE En caso de desacuerdo entre las partes respecto de la validez, interpretación, alcance y efectos o consecuencias de las diferentes obligaciones contenidas en este contrato, que no puedan ser resueltas amigablemente, el asunto se resolverá mediante arbitraje institucional de derecho por tres árbitros de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA, ubicado en la Ciudad de Caracas, a la cual se elige como domicilio especial y excluyente en este contrato”,. Asimismo se observa en la cláusula 1, que el objeto del contrato es el servicio de restaurant de pollos fritos, asados y cualquier presentación de éste, bebidas y jugos naturales o pasteurizados.
Lo anteriormente señalado demuestra que la presente controversia debe ser resuelta a través de un medio alternativo de justicia como lo instituye el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que de forma voluntaria, expresa y sin equívocos las partes contratantes en el contrato de arrendamiento incluyeron una cláusula arbitral, esto es, pactaron que en caso de desacuerdo respecto de las obligaciones del contrato esto sería resuelto a través del Centro de Conciliación y Arbitraje CEDCA con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por tres (3) árbitros y con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, y en tal sentido, cada parte contratante que en el referido contrato, establece su dirección de ubicación a los efectos de toda notificación que deba hacerse respecto de todo lo relacionado con el convenio suscrito.
De ahí que es evidente, que atención a lo pautado en la cláusula 17 del contrato de arrendamiento que vincula a las partes resulte forzoso declarar que este Juzgado carece de jurisdicción para actuar en este asunto y a pesar de que el Defensor Judicial designado para la tuición de los derechos de la parte accionada nada expresó respecto de la clausula arbitral contenida en el contrato de arrendamiento este Tribunal considera que la norma constitucional al ser suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico y por tanto, el artículo 258 constitucional le establece al legislador el deber de promover la utilización de esos medios alternativos de solución de conflictos, entre ellos, el arbitraje. En consecuencia, para garantizar este Tribunal estima que fue voluntad de las partes someter los conflictos que se deriven de la relación arrendaticia al arbitraje y éste mandato constitucional está por encima del silencio u omisión en que incurrió el auxiliar de justicia designado.
De manera que si existe una cláusula compromisoria en virtud de la cual las partes del contrato de arrendamiento están obligados a someter a arbitraje cualquier controversia que surja entre ellos con motivo de la relación arrendaticia del local comercial objeto de dicho contrato, queda por tanto, excluido el acceso a la via judicial como medio para procurarse la defensa de sus derechos y hacer valer sus obligaciones en ese contrato de arrendamiento que suscribieron, es decir, los contratantes se obligan a someter su controversia a la decisión de los árbitros y renuncian al derecho de hacer valer sus pretensiones y defensas en el órgano jurisdiccional ya que el arbitraje es excluyente de la jurisdicción ordinaria. ASI SE DECIDE.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1.541 del 17/10/2008, estableció:…la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas “sensibles” como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras (…) Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes pueda relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, la cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo vrg. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva (…) La estipulación de un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, por que tales medios deban aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de especificas potestades en determinada materia- vrg. En materia de bancos, seguros, valores…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias distinguidas con los números 1209/01 y 832/02 ) estableció que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.067 del 03-11-2010, dictada en el expediente Nº 2009-0573, estableció: “…De una simple lectura de las sentencias parcialmente transcritas, se advierte que las mismas parten de una premisa que bien puede calificarse como procesalmente válida -en la medida que la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, es una pretendida “excepción” relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales para resolver un determinado caso sometido a arbitraje-; pero que en forma alguna puede ser utilizada como arquetipo fundacional sobre la base del cual interpretar con carácter general, las relaciones de asistencia o control entre los órganos del Poder Judicial y el sistema de arbitraje. (…) En consecuencia, esta Sala a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, anula la sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009 y, en consecuencia, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida anteriormente en el presente fallo. Así se decide.(…) Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso-, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”)…”
Analizado por este Tribunal que las partes de forma expresa se sometieron a arbitraje para resolver los conflictos que surgieran con motivo del contrato de arrendamiento por ellas suscrito y en acatamiento al último criterio vinculante de la Sala Constitucional, que determina como objeto de análisis la actividad desarrollada por las partes en el juicio para determinar si expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial sino que su representación la ejerció el Defensor Judicial designado por el Tribunal que asumió una defensa negligente y omisiva que no invocó la falta de jurisdicción ni promovió la cuestión previa de falta de jurisdicción, su postura en el proceso, lleva a este Tribunal a concluir la voluntad inequívoca de someterse a arbitraje en caso de controversia con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre los contratantes, tal como lo establecieron de forma voluntaria y expresa en la cláusula compromisoria. (Cláusula 17 del contrato de arrendamiento).
En conclusión, este Juzgado en acatamiento del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 03-11-2010, que permite el análisis de la conducta de las partes y que consiente el planteamiento de la falta de jurisdicción fuera de la forma “cuestión previa”, determina que las partes de mutuo acuerdo se sustrajeron de la jurisdicción ordinaria y de forma inequívoca, voluntaria y expresa se sometieron a arbitraje para el caso de que hubieren desacuerdo respecto de la validez, interpretación. alcance, efectos o consecuencias de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento que suscribieron y por tanto, le confirieron al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA con sede en Caracas la potestad de resolver los conflictos vinculados en el mencionado contrato. Por consiguiente este Tribunal declara la falta de jurisdicción con respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA. ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a las partes que a partir de la publicación de la presente decisión, ésta se consultará con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso a partir de la fecha de pronunciamiento del dictamen.
V.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, por cuanto las partes de mutuo acuerdo se han sustraído de la jurisdicción de los Tribunales ordinarios.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción se ordena remitir los autos, a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.
La Jueza,
Dra. Freyja Berbín Vargas La Secretaria,
Abg. Yanette González González
En esta misma fecha (30-01-2015), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
FBV/ygg/wrl.-
Exp Nº 1.445-14
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