REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-2012, anotada bajo el N° 48, Tomo 45-A, representada por su presidenta ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.214.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: bogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999, 115.826 y 118.670, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama.
TERCERA INTERESADA: ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 147.306, domiciliada en la calle San Nicolás con Fajardo, edificio Franci, piso N°. 1, apartamento 1-A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.”, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-07-2014, expediente signado con el N° 2065-14.
Fue recibida directamente por este Tribunal en sede constitucional en fecha 20.08.2014 (f. 102), en virtud de la Resolución N° 002-2014 enviada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 14.08.2014, mediante la cual se determinó la competencia de este Juzgado para conocer de todos los amparos que interpongan desde el día 15-08-2014 hasta el día 15-09-2014.
Este Tribunal por auto de fecha 21-08-2014, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.725-14, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
En fecha 21.08.14 (f. 103 al 113), se dictó decisión declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional y no se condenó en costas por no haber temeridad en el accionar del presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 22.087.2014 (f. 114 y 115), compareció la ciudadana YAMELA YUBISAY SUÁREZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999, 115.826 y 118.670 respectivamente.
En fecha 22.08.2014 (f. 116), compareció la ciudadana YAMELA YUBISAY SUÁREZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 21.08.14, siendo escuchada la misma en un solo efecto por auto de fecha 27.08.2014, ordenándose remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a los fines que conociera de la referida apelación (f. 118). Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 120).
El día 27.08.2014 (f. 121), se dio por recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
En fecha 07.10.2014 (f. 157 al 167), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUÁREZ, en su carácter de presidenta de la parte querellante, sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.”, en contra de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 21.08.14; revocó la referida sentencia y repuso la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional, a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos.
Fue Recibido por éste Juzgado en fecha 18.11.14.
Por auto de fecha 20.11.2014 (f.173) se le dio el respectivo reingreso y se ordenó proseguir el curso normal.
Por auto de fecha 20.11.2014 (f.174-183) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo fijándose las 11:00a.m, del tercer día hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. Alberto Rausseo Valderrama, mediante boleta a la tercera interesada, ciudadana FRANCISCA MENESES y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, quien figura como actora en el juicio principal, así como al Fiscal del Ministerio Público para que tuviera lugar la audiencia pública y oral: Se ratificó la medida innominada decretada en fecha 12.09.14 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 25.11.2014 (f.185-189) se dejó constancia de haberse librado oficio y boletas.
En fecha 16.12.2014 (f.190-192) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio debidamente recibido por la parte presuntamente agraviante.
En fecha 19.01.2015 (f.193-194) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO en su condición de apoderado de la ciudadana FRANCISCA MENESES.
En fecha 21.01.2015 (f. 195) se agregó oficio Nro. 14-623 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que fue incorporada la comunicación 25.660-14 en el expediente Nº 2.065-14.
En fecha 26.01.2015 (f.196-197) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Ministerio Público.
En fecha 29.01.2015 (f.198-217) se celebró la audiencia pública y oral y se resolvió con lugar la presente acción de amparo, se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 1.07.14, debiendo el Juez que resultare competente emitir nuevo fallo atendiéndose a lo resuelto en la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo en la presente acción de amparo constitucional se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
De las pruebas promovidas por la presuntamente agraviada:
1).- Marcada “A”, copia certificada (f.23 al 101) debidamente expedida por la Secretaria del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, relacionada con la totalidad de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nº 2065-14 contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.”,mediante la cual se observa que en fecha 01.07.2014se dictó decisión resolviendo con lugar la demanda, ordenándose a la demandada a hacer entrega a su propietario del local identificado con el Nº 3, ubicado en la Calle San Nicolás, entre Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio Franci, Sector Brasil de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
La anterior copia certificada que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
TERCERA INTERESADA:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia pública oral el apoderado de la tercera interesada aportó: Copia de una sentencia emitida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nro. R-2011-022882, la cual hace referencia a reposiciones inútiles.
La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular y se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es la única afectada por el fallo de fecha 01.07.2014 dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse de la propia sentencia atacada y de la copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 2065-14, nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que podríamos estar en presencia de una violación actual, es decir, que no ha cesado; que es reparable, y que no ha sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si el accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra de la sentencia de fecha 01-07-2014 dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
En relación a la improcedencia del recurso de apelación y el recurso de hecho por razones de la cuantía, el artículo 2 de la Resolución número 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en casos similares, establecen que para que proceda el ejercicio efectivo del recurso de apelación y el recurso de hecho como mecanismo ordinario de impugnación, es necesario que la cuantía de lo litigado supere la quinientas unidades tributarias, siendo que en el presente caso la cuantía establecida por la parte actora en el juicio principal fue inferior a las unidades tributarias requeridas, en consecuencia, el único medio procesal a los fines de restituir las supuestas situaciones jurídicas infringidas y restituir el orden público constitucional es a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
De esa manera, congruente con las precedentes consideraciones, este Tribunal en sede constitucional juzga que la hoy accionante en amparo no disponía de recursos ordinarios (Apelación y Recurso de Hecho), por lo tanto se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 20.11.2014, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas. Y así se decide.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
La accionante en su escrito presentado en fecha 20.08.2014 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en fecha 31/03/2014, fue admitida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda intentada en contra la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
- Que en fecha 12/05/2014, se practicó la citación personal de la parte demandada en el juicio principal hoy accionante en amparo.
- Que en fecha 13/05/2014, se agregó a los autos la constancia de citación de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A.
- Que en fecha 16/05/2014, la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia promueve una prueba de informes a la Notaria Pública de La Asunción de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de igual forma mediante escrito subsiguiente da contestación a la demanda.
- Que en fecha 19/05/2014, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal mediante diligencia impugna la representación de la parte demandada e impugna las documentales acompañadas al escrito de contestación; de igual forma se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada por ilegalidad e impertinencia.
- Que en fecha 22/05/2014, la parte demandada en el juicio principal consigna diligencia mediante la que ratifica la consignación de la contestación de la demanda y en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada en el juicio principal otorga poder apud acta.
-Que en fecha 28/05/2014, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal ratifica mediante diligencia la falta de postulación de la parte demandada en el juicio principal…”
-Que en fecha 16/06/2014, el Juzgado presuntamente agraviante mediante auto expreso difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa principal signada con el N° 2065-14.
- Que en fecha 01/07/2014, el Juzgado presuntamente agraviante dicta sentencia en donde declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada en contra de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A.
Asimismo, la accionante en amparo como fundamento de fondo de su denuncia establece lo siguiente:
- Que la sentencia accionada adolece del vicio de silencio de pruebas al no haberse admitido, evacuado ni valorado la prueba fundamental de informes promovida anticipadamente mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2014, violándose el derecho a la defensa de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. y en consecuencia, según la accionante, la parte presuntamente agraviante vulneró su derecho a la defensa y violó el principio desarrollado por las Salas de nuestro máximo Tribunal conocido como el Indubio Pro-Defensa, que consiste en la adecuación de las normas procesales destinadas a desarrollar de manera efectiva el derecho a la defensa con visión a la novedosa Constitución del año 1999.
- Que el Juez presuntamente agraviante omite pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., ya que se limitó a transcribir los alegatos hechos por su representada para posteriormente señalar de manera contradictoria que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, cuando lo cierto del caso, según la accionante, es que esos alegatos no fueron demostrados por una actitud arbitraria al no proveerse sobre la prueba fundamental promovida de manera anticipada. Asimismo, según la quejosa, se evidencia que no existe pronunciamiento preciso y lacónico en relación a los alegatos esgrimidos por su representada en relación a la tácita reconducción del contrato por mandato expreso de la Ley, limitándose la sentencia accionada a señalar que no se logró demostrar la tácita reconducción sin existir un proceso intelectual del juzgador que permita conocer a esta parte hoy accionante los elementos que llevaron al juzgador a la toma de la decisión cuestionada.
Los anteriores señalamientos, según la accionante, demuestran que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, carece de los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la falta de pronunciamiento judicial, en relación a la prueba promovida anticipadamente por su representada, viola de manera flagrante el derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional.
Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:
- Que ejerce formalmente, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
- Que se admita a sustanciación la presente acción de amparo constitucional.
- Que se decrete con carácter de extrema urgencia la medida precautelativa en la restitución de la posesión inquilinaria de su representada sobre el local comercial identificado con el N° 3, ubicado (….)
- Que se restituya el orden público constitucional y consecuencialmente anule y revoque la decisión de fecha 01-07-2014, dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 2065-14…”
- Que restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordenando la reposición de la causa al estado en que un tribunal distinto de igual jerarquía se pronuncie judicialmente en relación a la prueba promovida anticipadamente por sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. y se sirva dictar sentencia sin los vicios denunciados.
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA.-
En relación a:
.- Que la sentencia accionada adolece del vicio de silencio de pruebas al no haberse admitido, evacuado ni valorado la prueba fundamental de informes promovida anticipadamente mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2014, violándose el derecho a la defensa de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. y en consecuencia, según la accionante, la parte presuntamente agraviante vulneró su derecho a la defensa y violó el principio desarrollado por las Salas de nuestro máximo Tribunal conocido como el Indubio Pro-Defensa, que consiste en la adecuación de las normas procesales destinadas a desarrollar de manera efectiva el derecho a la defensa con visión a la novedosa Constitución del año 1999.
.- Que la falta de pronunciamiento judicial, en relación a la prueba promovida anticipadamente por su representada, viola de manera flagrante el derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional.
Debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la denuncia interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto al vicio de silencio de pruebas, y como aplica al caso bajo estudio.
Como punto primario y antes de entrar a analizar el fondo de la presente denuncia, quien aquí sentencia, pasa a considerar si debe tomarse como válida y pertinente la prueba de informe promovida mediante diligencia suscrita en fecha 16/05/2014 (f.53), así tenemos:
Consta que en fecha 16/05/2014 (f.53), la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia promovió, antes de la apertura del lapso probatorio, es decir, anticipadamente, una prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal de la causa que a su vez requiriera a la Notaría Pública de la Asunción del Municipio Arismendi de este Estado, información sobre si el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ, en representación de la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, presentó los primeros días del mes de febrero de 2014, un contrato de arrendamiento para ser suscrito con la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.” con la finalidad de evidenciar el consentimiento de dicho ciudadano de confirmar la relación de arrendaticia con la sociedad que representa.
Asimismo, consta que el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no emitió pronunciamiento alguno sobre la citada prueba de informe promovida mediante diligencia suscrita en fecha 16/05/2014 (f.53).
Al respecto, de acuerdo al fallo emitido en fecha 24.2.2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00135, expediente Nº 05-008, las actuaciones que se efectúen en forma anticipada durante el curso del proceso en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben tenerse como válidas.
De acuerdo al fallo citado, se desprende que la Sala actuando en sintonía con los principios constitucionales contenidos en la constitución estableció que desde el punto de vista procesal, las actuaciones que se desarrollen de manera anticipada, como por ejemplo: la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, la interposición del recurso ordinario de apelación, deberán tomarse como válidas, aunque para el momento de su verificación aún no se hubiera iniciado el lapso correspondiente, puesto que dicha anticipación refleja inexorablemente el interés del actuante en ejercitar su defensa e impulsar el proceso en procura de obtener una decisión justa y equilibrada sobre las pretensiones que son objeto de la contradicción o controversia.
En tal sentido, tomando lo anteriormente expuesto, se debe tener como válida la promoción de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia de fecha 16/05/2014 (f.53).
En cuanto a la pertinencia de la prueba promovida, se puede claramente constatar que si era pertinente toda vez que la demandada señaló que su finalidad era evidenciar el supuesto consentimiento de la actora de confirmar la relación de arrendaticia con la sociedad que representa, es decir, la demandada pretendía, a través de ese medio, demostrar su tesis sobre la tácita reconducción.
El silencio de pruebas como vicio de inmotivación
El vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursante en autos, aun cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo.
Así, el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, referente a que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
No se configurará el vicio de silencio de pruebas –entre otros supuestos-cuando las pruebas silenciadas fueran impertinentes, ilegales, irrelevantes, ilícitas, inidóneas o irregularmente promovidas.
Esta modalidad de inmotivación, afecta la cuestión de hecho y derecho pues, al no apreciarse las pruebas, no puede establecerse la cuestión de hecho –establecimiento de los hechos concretos- y la cuestión de derecho se vería afectada al aplicar falsamente una norma en función a los hechos establecidos irregularmente al no haberse apreciado los medios de prueba tendientes a fijar los hechos concretos de la controversia, en otros términos, si los hechos han sido establecidos en forma errada o incompleta al no apreciarse las pruebas, esa fijación de los hechos produce una aplicación falsa de la norma, al tratarse de un hecho concreto establecido en el proceso, diferente al contenido en forma abstracta en la norma.
Ahora bien, del contenido del fallo atacado se constata que el Juez Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su fallo dictado en fecha 01.07.2014, no hizo una valoración y análisis íntegro de los medios probatorios aportados por las partes. Por ello infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada.
De conformidad con lo establecido anteriormente, esta juzgadora puede constatar que de las actas emerge el vicio de silencio de prueba toda vez que el Juez Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su fallo dictado en fecha 01.07.2014, dejó de analizar los elementos probatorios cursante en autos.
De esta manera la sentencia atacada por este medio no se construyó con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas y a lo probado en autos, lo cual la hace nula conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que conlleva a la vulneración del contenido de los artículos 509 y 12 ejusdem, referente a que el juzgador debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y atenerse a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia, se patentiza la lesión o violación al derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, esta juzgadora considera que la no admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por la antes demandada mediante la diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2014, patentiza la lesión o violación al debido proceso y el derecho a la defensaa que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy específicamente al principio constitucional procesal que establece el derecho a utilizar los medios de pruebas legales y pertinentes. Y así se decide.-
En relación a:
.- Que el Juez presuntamente agraviante omite pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., ya que se limitó a transcribir los alegatos hechos por su representada para posteriormente señalar de manera contradictoria que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, cuando lo cierto del caso, según la accionante, es que esos alegatos no fueron demostrados por una actitud arbitraria al no proveerse sobre la prueba fundamental promovida de manera anticipada. Asimismo, según la quejosa, se evidencia que no existe pronunciamiento preciso y lacónico en relación a los alegatos esgrimidos por su representada en relación a la tácita reconducción del contrato por mandato expreso de la Ley, limitándose la sentencia accionada a señalar que no se logró demostrar la tácita reconducción sin existir un proceso intelectual del juzgador que permita conocer a esta parte hoy accionante los elementos que llevaron al juzgador a la toma de la decisión cuestionada.
.- Que los anteriores señalamientos, según la accionante, demuestran que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, carece de los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es un deber de esta juzgadora continuar complementando los razonamientos jurídicos realizados con anterioridad para determinar la procedencia o no de la denuncia interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la congruencia de la sentencia, y como aplica al caso bajo estudio.
La congruencia de la sentencia como parte del derecho o garantía a la tutela judicial efectiva
El derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, no solo conlleva a que se obtenga una decisión motivada, razonada y que no sea jurídicamente errónea, sino que además debe ser congruente.
De esta manera, conforme a los previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia tiene que atenerse a los alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, norma ésta que se concatena con la contenida en el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem, conforme a la cual, la decisión debe ser expresa –sin implícitos ni sobreentendido- positiva –que no haya lugar a dudas- y precisa –cierta, efectiva, verdadera, sin dejar cuestiones pendientes- con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, de lo contrario, el fallo será nulo conforme a los previsto en el artículo 244 ibidem, pues si se pronuncia sobre algún hecho no expuesto por las partes en la fase alegatoria del proceso, se configura el vicio de incongruencia positiva; en tanto si que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de incongruencia negativa.
Esta correspondencia que debe existir entre los elementos de hechos debatidos en el proceso y la sentencia, debe producirse en la parte motiva de la sentencia, sin lo cual se estaría ante la presencia del vicio de incongruencia – artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil - pues de producirse el vicio en la parte dispositiva, estaremos ante los vicios del artículo 244 ejusdem, como sería la ultrapetita y sus modalidades –citrapetita y extrapetita-.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…de donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio procesal de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el tema decidendum.
Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina de esta Sala puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, y 2) Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado y los aspectos son: I) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); II) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y III) Cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita). (Cfr. Fallo N° RC-814, del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-362, casación de oficio, caso: Clímaco Antonio Marcano Medina contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora)…”
De una cuidadosa lectura del expediente signado con el N° 2065-14, se puede extraer: a) Que la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, actuando como representante legal de la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.”, a través de su escrito de contestación a la demanda (f.52-62), admite que celebró contrato de arrendamiento con la actora y que la duración del mismo se pactó en un año, esto es, desde el 1º de julio de 201 hasta el 30 de junio de 2013. Que si bien se previó como requisito para la prórroga convencional la autorización de la arrendadora dada por escrito, sostuvo en varias oportunidades conversaciones con el representante de esta y acordaron un nuevo contrato con canon mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y que incluso entregó DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para pagar la redacción y autenticación del documento. Que este fue presentado en la Notaría de La Asunción, pero que el día del otorgamiento decidió no acudir porque no tenía en sus manos un ejemplar del mismo para revisarlo con detenimiento. Que hasta la fecha no se ha podido autenticar dicho documento, pero que ello demuestra la voluntad del arrendador de dar continuidad a la relación arrendaticia, requisito indispensable para que pueda operar la tácita reconducción. A partir de esta circunstancia, el demandado expresa un conjunto de alegatos destinados a hacer ver que en el presente caso operó la TACITA RECONDUCCION, por lo que en el CAPITULO II del escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega haber incumplido con las cláusulas del contrato, pero reconoce que el mismo se encuentra vencido y que actualmente cumple sus obligaciones dentro de la tácita reconducción. Que es falso que haya incumplido la obligación de entregar el inmueble arrendado, pues lo continuó ocupando con consentimiento del ciudadano Juan Alberto González Meneses, quien lejos de reclamar la entrega consintió la ocupación del inmueble. Que acudió al procedimiento de consignación de canon arrendaticio en virtud de los conflictos existentes entre su cónyuge y el ciudadano representante de la arrendadora. Igualmente, niega tener la obligación de pagar por vía subsidiaria indemnización de daños y perjuicios, porque a su juicio el contrato se renovó tácitamente; y b) Que en relación a los alegatos recurridos por la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.” en su escrito de contestación, el Juez presuntamente agraviante en su fallo dictado en fecha 01.07.2014, solo se limitó a señalar: “…Por su lado, la parte accionada no logró probar su carga de alegación, particularmente el hecho de que la convención locativa se prorrogó por efecto de la tácita reconducción. Estas razones privan en el ánimo del Juzgador en la consideración de que la demandada ha de sucumbir en el pleito y así se declara expresamente.”
Ahora bien, del contenido del fallo atacado se desprende palmariamente que el Juez Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su fallo dictado en fecha 01.07.2014, omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.” en su escrito de contestación y solo se limitó a realizar una transcripción de los mismos, en consecuencia absolvió la instancia respecto a la citada defensa e incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
De esta manera el fallo atacado por este medio no cumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia (artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil), lo cual la hace nula conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem que conlleva a la vulneración del contenido del artículo12 ejusdem, referente a que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, y en consecuencia, se patentiza la lesión o violación al derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por último, en cuanto a la falta de postulación alegada por el apoderado judicial de la tercera interesa en la audiencia constitucional, se puede observar del contenido de las actas que, tanto el acto de contestación de la demanda como la promoción de la prueba de informe, fue ejecutado por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, quien actuó en su condición de representante legal (presidenta) de la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A”, apoyada en el acta constitutiva que fue producida en el juicio principal y de conformidad con la cláusula novena y décima las cuales establecen que corresponde al presidente de dicha empresa ejercer su representación jurídica. Pero además, se observa en el proceso en cuestión que, la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, actuando en su condición de representante legal (Presidente) de la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A”, debidamente asistida por una profesional del derecho, otorgó poder apud acta a la profesional en cuestión, igual actuación sucedió el día 22.087.2014 (f. 114 y 115) ante este juzgado, cuando compareció la ciudadana YAMELA YUBISAY SUÁREZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.371, 173.999, 115.826 y 118.670 respectivamente.
La actuación de la demandada en el juicio principal y ahora accionante en amparo, a criterio de esta juzgadora, más que una violación de índole procesal refleja inexorablemente el interés de la actuante en ejercitar su defensa e impulsar el proceso en procura de obtener una decisión justa y equilibrada sobre las pretensiones que son objeto de la contradicción o controversia, en consecuencia, se desestima la falta de postulación alegada por el apoderado judicial de la tercera interesa en la audiencia constitucional. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A, contra el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, ya identificados.
SEGUNDO: Se anula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.2014 y de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, el Juez que resulte competente debe pronunciar un nuevo fallo ateniéndose a lo resuelto en la presente acción de amparo.
TERCERO: No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS 204° y 155°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Exp. Nº 11.725-14
MAM/EEP/Cg.-
Sentencia Definitiva.-