REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE OFERENTE: Ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.424.453 y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ y JOSE PAULINO SORIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 180.475, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de julio de 1989, bajo el Nro.403, Tomo II, adicional 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Abogadas GREISSY SAYONARA MONTANER y PAOLA ANDREA CAIMAN ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.112.496 y 200.123, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, contra la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, ya identificados.
Por auto de fecha 20.02.2014 (f.32) se admitió la presente demanda exhortándose al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de que se constituyera y trasladara a la Avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, Centro Comercial AB, piso 01, oficina Nº 08, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha. (f.33 y 34).
Por auto de fecha 17.03.2014 (f.39) se declinó la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a los fines de que siguiera conociendo en virtud de que la empresa oferida se encuentra domiciliada en la Avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, Centro Comercial AB, piso 01, oficina Nº 08, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Se libró oficio en esa misma fecha (40), remitiendo las actuaciones correspondientes.
En fecha 31.03.2014 (f.42) se agregó a los autos el oficio Nro.9157-116 de fecha 21.03.14 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, se aperturó el lapso de cinco día de despacho siguientes conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez plecluido se ordena la remisión de la presente solicitud al Tribunal competente.
En fecha 9.04.2014 (f.43) se libró oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal competente.
Por auto de fecha 5.05.2014 (f.45) el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado ordenó trasladar y constituir el Tribunal al sitio indicado por el oferente a fin de practicar la oferta y entrega de las cantidades de dinero al acreedor o la persona que tuviera capacidad para recibir por él, cantidades estas que han sido puestas a disposición del Tribunal por el deudor mediante cheque de gerencia identificados en la solicitud.
En fecha 12.05.2014 (f.46) compareció la ciudadana YUNELSY CALVO asistida de abogado y por diligencia solicitó la entrega del cheque de gerencia en virtud de estar próximo a vencerse, a los fines de que la institución bancaria elaborara un nuevo cheque de gerencia.
Por auto de fecha 12.05.2014 (f.47) se difirió el acto de traslado para la realización de la oferta real de pago en virtud de la convocatoria efectuada para la asistencia del ciudadano Juez al Tribunal Móvil a efectuarse en la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado.
En fecha 14.05.2014 (f.48) compareció la ciudadana YUNELSY CALVO asistida de abogado y por diligencia consignó el cheque de gerencia Nro.54020594 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.665.148,75, a los fines de practicar la oferta real de pago, asimismo solicitó nueva oportunidad para que el tribunal se traslade y efectué la oferta a la empresa HD Inversiones, C.A. Siendo acordada por auto de fecha 14.05.2014 (f.50), fijándose las 10:00a.m del tercer día de despacho siguiente.
En fecha 19.05.2014 (f.51) siendo la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el tribunal al sitio indicado por la oferente no encontrándose persona alguna, solicitó se fijara nueva oportunidad para efectuar el ofrecimiento en razón de su imposibilidad.
En fecha 20.05.2014 (f.52) compareció la ciudadana YUNELSY CALVO asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados MARÍA LUISA FINOL y JOSE PAULINO SORIA OLIVERO.
Por auto de fecha 2.06.2014 (f.54) se fijó las 10:45 a.m. de ese mismo día para su evacuación.
En fecha 2.06.2014 (f.55 y 56) se llevó a cabo la evacuación de la oferte real de pago ofreciéndose la cantidad de (Bs.665.148,75) por parte de la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, la cual no fue aceptada por el ciudadano HENRI DÍAZ en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil H.D INVERSIONES, C.A., y expresó que no firmaría el acta levantada al efecto.
En fecha 5.06.2014 (f.57 al 133) compareció el abogado GREISSY MONTANER en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.D Inversiones, C.A y presentó escrito con sus anexos.
Por auto de fecha 5.06.2014 (f.135) se ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A., donde se depositará las cantidades ofrecidas a dicha empresa, asimismo se acordó citar a la referida empresa a los fines de que expusiera las razones y los alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
Por auto de fecha 11.06.2014 (f.139) se declinó la competencia para conocer la demanda en razón de la cuantía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a quien por distribución le correspondiera.
En fecha 11.06.2014 (f.141 al 145) compareció el abogado GREISSY MONTANER en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.D Inversiones, C.A. y presentó escrito conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.06.2014 (f.147) compareció la abogado MARÍA LUISA FINOL en su carácter acreditado en autos y por diligencia manifestó que la parte oferida había violado el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil referido a la oferta que establece la oportunidad para presentar alegatos y pruebas, y solicitó que los escritos presentados por la oferida debían ser desestimados por el Tribunal.
En fecha 16.06.2014 (f.149) compareció el apoderado de la oferida y por diligencia consignó escrito de solicitud de regulación de competencia en virtud de la cuantía.
Por auto de fecha 18.06.2014 (f.161) se ordenó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas respectivas con motivo de la regulación de competencia.
En fecha 19.06.2014 (f.163 al 210) compareció la abogada MARÍA LUISA FINOL en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25.08.2014 (f.211 y 212) compareció la abogada MARÍA LUISA FINOL en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte oferida.
Por auto de fecha 30.06.2014 (f.214 y 215) se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado remitiendo las copias certificadas acordadas a los fines de que decidiera sobre el recurso ejercido en la presente causa.
Por auto de fecha 30.06.2014 (f.216) se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.06.14 exclusive al 12.06.14 inclusive y desde el 12.06.14 exclusive al 30.06.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 y 10 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 30.06.2014 (f.217) se admitieron las pruebas promovidas por las partes dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de las pruebas promovidas por la parte oferida mediante escrito de fecha 5.06.14 cursante a los folios 57 al 68 por ser extemporáneas por anticipadas.
Por auto de fecha 8.07.2014 (f.220) se ordenó anular cualquier acto del proceso, anulando las actuaciones cursantes a los folios 214 y vuelto y 215 respectivamente.
Por auto de fecha 24.09.2014 (f.221 al 223) se agregó a los autos los oficios emanados del Registro Público del Municipio Maneiro y de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manuel Plácido Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 29.09.2014 (f.224) se ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en vista de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. (f.225 al 268).
En fecha 31.10.2014 (f.269) se recibió por distribución la presente demanda correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 6.11.2014 (f.270) en mi condición de Jueza Temporal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó proseguir el curso legal.
Por auto de fecha 11.11.2014 (f.271) se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se sirviera remitir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de pruebas en el presente juicio hasta el día en que se remitió el mismo. Se libró oficio.
En fecha 17.11.2014 (f.273) la apoderada de la parte oferente por diligencia solicitó copias certificadas de respuestas de pruebas de informes cursantes a los folios 221 y 222, de la diligencia y del auto que las provea. Acordadas por auto de fecha 20.11.2014 (f.274).
En fecha 1.12.2014 (f.276) se dejó constancia de haberse certificado las copias simples respectivas tal y como fue acordado en el auto emitido en fecha 20.11.14.
En fecha 8.12.2014 (f.277) compareció la apoderada de la parte oferente y por diligencia manifiesta recibir las copias certificada solicitada.
En fecha 10.12.2014 (f.278 y 279) se agregó a los autos el cómputo solicitado al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 10.12.2014 (f.280) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 6.11.14 exclusive al 11.11.14 exclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 2 días de despacho.
Por auto de fecha 10.12.2014 (f.281) se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se reinicia el lapso de los diez días de despacho a que hace referencia el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la solicitud de oferta real y depósito, sostuvo la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, asistida por la abogada MARÍA LUISA FINOL, lo siguiente:
- que celebró un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nro. 3-1-A, piso 3, ubicado en el edificio Multifamiliar HD BULDING JORGE COLL RESIDENCE, situado en la avenida Virgen del Valle con avenida Nuestra Señora del Pilar, Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, del cual es beneficiaria según consta de documento de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 61.
- que en dicho contrato de opción de compra venta se estableció un precio fijo de venta de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil bolívares (Bs.855.000) pagadero de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.213.750,00) de la forma siguiente: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) mediante depósito bancario Nro.53879544 a la cuenta de La Promotora Inmobiliaria (H.D. Inversiones, C.A.) en fecha 12 de abril del año 2011, según consta de contrato de reserva, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.188.750,00) en el momento de la firma de la opción de compra venta según contrato de opción, cláusula segunda y cheque de gerencia número 98-96986221 del Banco Fondo Común.
- que se estableció que el saldo deudor o restante a pagar es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (bs.641.250,00), lo financiaba la promotora mediante dos pagos fraccionados de la siguiente manera: El primer pago por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.427.500,00), los cuales pagaría a la orden de la promotora HD INVERSIONES, C.A., mediante doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.35.625,00) cada una siendo el vencimiento de la primera cuota a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de autenticación de la opción de compraventa, -esto el día 28 de mayo de 2011-.
- que pagó once (11) cuotas de las doce (12) de la siguiente manera: la cuota número 01, 02 y 03 correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2011, se pagaron anticipadamente en fecha 30 de mayo de 2011, la cuota 04, 05 y 06 correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, se pagaron anticipadamente el día 31 de agosto de 2011, las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero del 2012, se pagaron a través de transferencias hasta la cuota décima primera que se canceló en fecha 28 de marzo del 2012.
- que la cuota número 12 correspondiente al mes de abril de 2012 se dejó de pagar todo ello en virtud de que durante el transcurso de los pagos le enviaban a través de correos electrónicos los avances de obras y para ese mes le enviaron un correo que la obra estaba ejecutada en un 40% y a partir de ese mes no enviaron más avances de obras, y tampoco mantuvieron más comunicación con ella como beneficiaria.
- que se estableció un plazo de entrega del inmueble según la cláusula séptima del contrato de opción de compra de doce (12) meses a partir de la firma de la opción de compra – esto es 28 de abril del 2012-, igualmente se estableció una prorroga de 6 meses más, que culminó el día 28 de octubre de 2012, y una segunda y última prórroga por seis meses más, hasta el día 28 de abril de 2013, y hasta la presente fecha, la empresa promotora (H.D. INVERSIONES, C.A.) tiene un atraso de más de nueve (9) meses en la entrega del inmueble antes descrito.
- que canceló todos los pagos correspondientes a Relación de Gastos a nombre de la abogado impuesta por la Promotora H.D. Inversiones, C.A., referentes a honorarios de abogados por redacción y gestión de notaria de contrato de opción de compraventa y compraventa definitivo por CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.4.575,00).
- que en fecha 31 de enero de 2014 recibió, a través de correo electrónico, una notificación de la empresa H.D. INVERSIONES, C.A. (Empresa Promotora) sobre un depósito en cheque de gerencia realizado en la cuenta bancaria de su esposo, hecho a su favor, devolviendo de manera unilateral las cantidades de dinero pagadas con motivo de la opción de compraventa, -esto es- la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.605.625,00) y además de manera ilegal y contraviniendo lo establecido en el contrato antes mencionado decidieron de manera unilateral resolver el contrato suscrito, basándose según sus dichos en la falta de pago de cualquiera de las cuotas por más de 90 días por causas atribuibles al beneficiario y en base a lo establecido en la cláusula décima del mencionado contrato, siendo que no era lo que estableciera la cláusula décima, cambiando a su libre albedrío el contenido de la cláusula décima de manera ilegal a su conveniencia.
- que en fecha 4 de febrero de 2014 se dirigió a las oficinas de la promotora (H.D. INVERSIONES, C.A), ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial A.B., piso 01, oficina 8, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde personalmente entregó a la apoderada de la empresa Dra. GREISSY MONTANER, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.112.496 una comunicación la cual le firmó aceptando su contenido, donde le notificó que no estaba de acuerdo con la rescisión unilateral del contrato y mucho menos con la devolución de las cantidades de dinero antes mencionada, le ofreció de manera inmediata su devolución de las cantidades depositadas por ellos, así como el pago de la última cuota número 12 y ella se negó a recibirla, según instrucciones impartidas por su mandante.
- que en virtud de lo anterior, manifestó su desacuerdo con la resolución unilateral del contrato de opción de compraventa antes referido por parte de la empresa promotora (H.D. INVERSIONES, C.A.), y al haberse opuesto al depósito bancario efectuado por ésta en fecha 31 de enero de 2014, demuestra y ratifica el fiel cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción de compraventa en lo referente a los pagos durante los años de contratación desde el año 2011, a pesar del incumplimiento de la empresa Promotora H.D. INVERSIONES, C.A., en la entrega del inmueble totalmente terminado en su construcción.
Por otra parte, la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida en la presente causa, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en su escrito presentado en fecha 5.06.14, alegó lo siguiente:
- que en vista del acta levantada por el Tribunal en el mismo domicilio de su representada ubicado en la avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Centro Comercial Provemed, piso Nº 1, Oficina 18, donde claramente se evidencia, el ofrecimiento de una oferta real de pago por la cantidad de Bs.665.148,75, ofrecida formalmente por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO de conformidad a lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, consideraba esa representación que dicha oferta no cumple, por ser ineficaz e insuficiente sin cumplir con todos y cada uno de los extremos de ley como lo ordena imperativamente el artículo 1307 de la Ley sustantiva Civil, y en especial el numeral 3º ibidem: “3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
- que reza en el acta entregada por el órgano jurisdiccional que su representada expreso claramente; En este acto el tribunal deja constancia que se hace presente en este acto, el ciudadano Henry Díaz, en su condición de presidente de la empresa H.D. Inversiones, C.A., quien expuso: “Que no aceptaría la oferta que se le hace en este acto y tampoco firmaría el acta que es levantada al efecto.” Es decir, no aceptó la oferta legal de pago, por considerarla improcedente e impertinente, realizada por la oferente ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO.
- que ante tal ofrecimiento realizó oportunamente dentro del articulado probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 822 y 823 eiusdem, la siguiente actuación procesal;
- Niega, rechaza y contradice la oferta real de pago realizada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO plenamente identificada de conformidad con lo establecido en los dispositivos 822 y 825 eiusdem, ilico modo por considerarla improcedente e impertinente, por ser ineficaz e insuficiente que realizara en fecha 2 de junio de 2014, según acta entregada por el Tribunal y recibida por su representada, haciéndole saber a su representada que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiera aceptado la oferta real de pago procedería al depósito de la cosa ofrecida, entendiéndose que su representada, se tendría a derecho, es decir, sin necesidad de citación alguna para la secuela del procedimiento, es decir, se abrirá el articulado de tres días, el lapso ordenado por el dispositivo legal para que los litigantes promovieran sus pruebas de acuerdo a sus derechos y ser evacuadas conforme a derecho. El juez una vez expirado el término de pruebas, decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días de acuerdo a lo establecido en el artículo 825 eiusdem.
- Niega, rechaza y contradice la oferta real de pago realizada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO por ser nula de nulidad absoluta la validez legal de la oferta, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, “cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa”.
- que en los actuales momento, se lleva una demanda interpuesta por su representada por Incumplimiento de Contrato contra YUNELSY CALVO SERRANO, admitida en fecha 28 de marzo del 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual la ciudadana Yunelsy Calvo Serrano, fue debidamente citada y puesta a derecho ante ese Tribunal, el cual se evidencia en actuaciones judiciales por esta, en fecha 26 de mayo del 2014; la cual se encuentra en pleno procedimiento, sin todavía decretar sentencia debidamente firme.
- que negaba, rechazaba y contradecía la valides legal de la oferta establecida porque de acuerdo al contrato de opción suscrito por las partes en fecha 27 de abril de 2011 y que servía como instrumento probatorio del derecho que se reclama, transcurrió más de veinte meses de la última cuota insoluta, sin ser efectivamente pagada por la ciudadana Yunelsy Calvo Serrano a la orden de su representada, contraviniendo la forma de pago originalmente establecida en el referido contrato.
- que por su comportamiento displicente sin alegar con fundamentos de hecho de derecho las circunstancias de su incumplimiento, siendo este hecho suficiente para dejar sin efecto y extinguida la obligación, y declarada sin lugar e invalida la oferta real de pago ofrecida en esta incidencia. Que la parte oferente no pagó dentro del tiempo establecido la cuota número 12, correspondiente a la opción de compra suscrita con su representada, lo cual se evidenciaba en la misma oferta real planteada, siendo una confesión pública y notoria, pues en el mérito del acta levantada en fecha 2 de junio de 2014 la Abg. María Luisa Finol Sánchez, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.919, en nombre de su poderdante ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, confiesa no haber pagado la CUOTA NÚMERO DOCE (Nº 12), cuando dice: “la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos veinticinco correspondiente a la cuota número doce, más intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento mensual la referida cuota. Estando de plazo vencido, es decir, sin pagar la referida cuota número doce EN EL TERMINO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA siendo este el objeto de la actual pretensión, en concordancia con el artículo 1404 de la ley sustantiva civil.
- que se produjo el hecho extintivo de la obligación, pues transcurriendo más de veinte (20) meses desde la fecha de vencimiento desde la fecha de vencimiento de la cuota insoluta DECIMA SEGUNDA DEL CONTRATO, sin realizar la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO efectivamente su pago a la orden de su representada, entendiéndose por su silencio por tantos meses su desinterés tácito, de no continuar con el negocio jurídico acordado.
- que su representada, la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., como parte acreedora, ampliamente identificada, celebró con la parte oferente ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, un contrato preliminar que denominaron CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA donde se comprometió su representada a celebrar un documento definitivo de compra venta debidamente protocolizado sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento, el cual las partes lo identificaron en el contrato con el número 3-1-A, perteneciente al edificio HD Building, Jorge Coll Residence, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Parcela Nº 2, avenida Nuestra Señora del Pilar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la Parcela Nº 7 de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; Sur: con la avenida Nuestra señora del Pilar de la misma Urbanización, Este: con la parcela Nº 1 de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, y Oeste: con la parcela Nº 3 de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 61.
- que en la vigencia del contrato objeto de esta pretensión, es decir, desde el 28 de abril del 2011 hasta el 28 de abril de 2012, se había estipulado por las partes una prórroga automática a favor de la promotora inmobiliaria hasta el 28 de octubre de 2012, además de un contrato celebrado de buena fe, se le otorgaría por parte de la beneficiaria un segunda prórroga para el cumplimiento de la obligación, es decir, que de mutuo acuerdo se extendería la vigencia del contrato hasta el 28 de abril de 2013, siendo esta la fecha definitiva de su vencimiento.
- que en el contrato suscrito por la ciudadana oferente YUNELSY CALVO SERRANO (referido como la beneficiaria) y su representada, en su carácter de acreedor (referida como la PROMOTORA INMOBILIARIA) se pactó entre otros aspectos, lo siguiente que en la cláusula segunda fue convenido en el precio total del inmueble objeto del contrato, el cual sería la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.855.000,00), que la beneficiaria, se obligaba a pagar a la orden de la Promotora Inmobiliaria, financiado en tres (3) pagos fraccionados, de la siguiente manera:
A. La cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.213.750,00) como cuota inicial, de los cuales su representada declaro haberlos recibido mediante dos (2) pagos, de la forma siguiente: El primer pago, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) mediante depósito bancario Nº 53879544, acreditados a favor de su cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340563885631032456, de fecha 12 de abril del 2011, que se consideró en garantía de su oferta unilateral de compra, con el cual se firmó un primer contrato que las partes denominaron Contrato de Reserva, y el segundo pago, la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.188.750,00) a la firma del referido contrato de opción de compra, en fecha 28 de abril del 2011 y el saldo restante a pagar:
B. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.641.250,00) los cuales su representada los financió mediante dos (2) pagos fraccionados de la manera siguiente: En el primer pago, por CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.427.500,00) los cuales serian pagados por la oferente, mediante doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.35.625,00) cada una, venciendo la primera de ella para su fecha de pago, contados a partir de los treinta días siguientes a la fecha de otorgamiento del documento de opción de compra venta, es decir, a partir del 28 de abril de 2011, y que a continuación enumera: siendo el vencimiento de la primera de las referidas cuotas, el 28 de mayo del año 2011, siendo el vencimiento de la segunda de las referidas cuotas, el día 28 de junio del año 2011, siendo el vencimiento de la tercera de las referidas cuotas, el día 28 de julio del año 2011, siendo el vencimiento de la cuarta de las referidas cuotas, el día 28 de agosto del año 2011, siendo el vencimiento de la quinta de las referidas cuotas, el día 28 de septiembre del año 2011, siendo el vencimiento de la sexta de las referidas cuotas, el día 28 de octubre del año 2011, siendo el vencimiento de la séptima de las referidas cuotas, el día 28 de noviembre del año 2011, siendo el vencimiento de la octava de las referidas cuotas, el día 28 de diciembre del año 2011, siendo el vencimiento de la novena de las referidas cuotas, el día 28 de enero del año 2012, siendo el vencimiento de la décima de las referidas cuotas, el día 28 de febrero del año 2012, siendo el vencimiento de la décima primera de las referidas cuotas, el día 28 de marzo del año 2012, siendo el vencimiento de la décima segunda de las referidas cuotas, el día 28 de abril del año 2012.
C. Segundo y último pago, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.213.750,00) como la tercera y última cuota que serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que en el contrato objeto de la pretensión en la cláusula segunda fue convenido el precio del inmueble el cual sería la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.855.000,00) sin embargo incumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio acordado, por cuanto, “a la presente fecha solo abono al precio total convenido la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs.605.525,00) sin haber dado cumplimiento a las cuotas de pago convenidas como se expresó supra, es decir, la décima segunda cuota insoluta, y la cuota final que se manifiesta en la cláusula segunda literal B, en su numeral 1 y 2, respectivamente, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.249.375,00).
- que de las doce (12) cuotas establecidas en el contrato, que se expresan en el literal B, en este escrito, la oferente, ampliamente identificada solo pagó hasta la décima primera cuota, sin efectuar el pago oportuno consecuencialmente de la cuota insoluta décima segunda que sería cancelada, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato, fijada su pago para la fecha del 28 de abril del 2012, es el hecho que transcurrió el plazo estipulado sin efectuar el pago a la orden de la promotora inmobiliaria, produciéndose la falta de pago por más de noventa (90) días sin que la beneficiaria pagara dicho cuota, a la orden de la promotora inmobiliaria produciendo con este hecho, el efecto resolutorio del contrato por causas de incumplimiento, tal y como las partes lo establecieron en la cláusula segunda del contrato aquí reproducido.
- que desde la fecha de vencimiento de la décima segunda cuota, es decir, en fecha 28 de abril del 2012 su representada trato de resolver el contrato por vía extrajudicial por la causa del incumplimiento expresado supra, en que incurrió la oferente, siendo los intentos infructuosos, pero es el hecho que recibió una llamada de la Abg. María Luisa Finol Sánchez en nombre de la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO como su abogada asistente, para propiciar una reunión con los representantes de LA PROMOTORA INMOBILIARIA y discutir el referido caso de incumplimiento, en respuesta manifestándole la abogada que redacta este libelo, que la reunión sería pactada para el día 20 de diciembre del 2013, en razón de la urgencia del caso, sin embargo por estar cercana las fiestas decembrinas, no se efectuó la reunión, a lo cual acordaron como fecha efectiva par ala necesaria reunión, para el día 13 de enero del 2014.
- que la referida reunión se realizó efectivamente el 13 de enero del 2014 donde la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, la oferente, asistida por su abogada María Finol, pretendía sin fundamento legal ni contractual alguno que su representada le reconociera los derechos del inmueble objeto de la opción de compra, los cuales perdió, por su reiterado e injustificado incumplimiento del pago establecido en la cláusula segunda del referido contrato.
- que su representada en vista de que la ciudadana oferente no sustentó ningún alegato válido por su incumplimiento y de su comportamiento displicente, procedió a remitirle de conformidad con lo pactado en el contrato supra, en su cláusula décima, la referida notificación de la disolución del contrato por causas de incumplimiento, la cual debía llevarse a cabo mediante la firma del documento transaccional de finiquito correspondiente de mutuo acuerdo, sin la necesidad de acudir a la resolución por vía jurisdiccional, pues como se expresó supra, se produjo el hecho extintivo de la obligación, transcurriendo más de veinte (20) meses desde la fecha de vencimiento de la cuota insoluta décima segunda, sin realizar efectivamente su pago a la orden de su representada, entendiéndose por su silencio de tantos meses su desinterés tácito de no continuar con el negocio jurídico acordado, sin efectuar ningún tipo de diligencia como lo haría un buen padre de familia, tal como lo consagra el artículo 1175 del Código Civil.
- que la ciudadana oferente en la presente causa, se dio efectivamente por notificada en fecha 3 de febrero del 2014, tal como se evidenciaba en carta emitida por la demandada, en la cual manifiesta su negativa de suscribir el contrato de transacción, tal como se obligó en el contrato.
- que el referido finiquito debía realizarse de mutuo consentimiento, como las partes lo habían establecido y acordado en la referida cláusula décima del contrato reproducido, por cuanto se habían dados los supuestos de hecho y de derecho previstos en la normas legales y por consiguiente se daría por terminada la presente negociación, que de acuerdo a la cláusula décima, la beneficiaria se obligaba a firmar el contrato de transacción de finiquito con la promotora inmobiliaria a los 30 días después de recibida la notificación ante las oficinas de la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta.
- que habiéndose agotado la vía extrajudicial por cuanto la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, se negó a firmar el contrato de transacción de finiquito, luego que su representada le hiciera las devoluciones de las cantidades efectivamente efectuadas por ella, en razón de lo pactado en la cláusula décima del contrato, y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.605.625,00) mediante depósito realizado a la cuenta corriente, del Banco Banesco Nro.01340797527973006422 a través de cheque de gerencia Nº 1316211840, dicho reintegro la oferente lo reconoció en su carta de fecha 3 de febrero del 2014.
- que cabía destacar que su representada al realizar el reintegro lo efectuó sin debitarle el equivalente al veinte por ciento (20%) correspondiente es decir, la cantidad de Bs.121.125,00, todo a título de cláusula penal por cuanto en reiteradas ocasiones manifestó su desistimiento voluntariamente.
- que reiteraba, las partes en su cláusula décima, que la promotora inmobiliaria podía dar por terminada la presente negociación, cuando habiendo cumplido ésta con toda sus obligaciones previstas en la vigencia del contrato ocurriera cualquiera de las siguientes circunstancias que se establecieron en el numeral uno (1); si la beneficiaria dejara transcurrir un plazo mayor de sesenta (60) días sin efectuar el pago de cualquiera de las doce cuotas insolutas establecidas en el literal b, numeral uno (1) de la cláusula segunda del contrato aquí por íntegramente reproducido, y por otra parte en el numeral cuatro (4) se estableció claramente; si la beneficiaria desistiera voluntariamente de la presente negociación jurídica y que las vincula en el contrato o en su defecto incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en el aludido contrato, la promotora inmobiliaria procedería a notificar a la beneficiaria la disolución del contrato, la cual se realizaría de mutuo consentimiento, por cuanto se habrían dado los supuestos de hecho y de derecho previstos en las normas legales, por consiguiente se daría por terminada la presente negociación. Aunado a ello, la misma cláusula décima expresa que la beneficiaria se obligaba a firmar el contrato de transacción del finiquito con la promotora inmobiliaria a los treinta (30) días después de recibida la notificación remitida por esta, por ante la oficina de la Notaría Pública Primera de Porlamar, sumado a ello se declaró y aceptó por las partes contratantes que una vez firmado el contrato de transacción se precavería un litigio eventual, reponiendo así las cosas al estado que se tenían como si la obligación jamás se hubiese contraído, sin la necesidad de la acción resolutoria por vía jurisdiccional, quedando extintiva la obligación, y quedando libre de cualquier obligación la promotora inmobiliaria pudiendo aceptar libremente ofertar de compra de terceras personas interesadas en el mismo inmueble. De igualmente quedó estipulado entre las partes que la promotora inmobiliaria efectuaría el reintegro de las cantidades de dinero correspondientes a la beneficiaria en el marco de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma del contrato de finiquito, pues a ello se obligaron.
- que en vista de que la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO se negó a firmar el contrato de transacción de finiquito correspondiente, se vieron en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente a interponer como ciertamente interpuso en nombre de su representada, demanda por resolución de contrato contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, siendo admitida pro el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRUEBAS APORTADAS.-
POR LA OFERENTE.-
Se deja expresa constancia que la oferente, al momento de interponer la presente solicitud, trajo a los autos junto con el libelo y a efectum videndi, los originales de las documentales que a continuación se especificarán, las cuales, fueron incorporados en copia fotostática debidamente certificada por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previo cotejo con su original, así tenemos:
1.- Copia fotostática certificada, marcada con la letra “A” del documento autenticado en fecha 28.04.2011 por ante la Notaría Pública de Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 01, Tomo 61, (f.6 al 14), del cual se extrae que la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A., a quien se denominó LA PROMOTORA INMOBILIARIA, por una parte, y por la otra, la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO a quien se denominó LA BENEFICIARIA, convinieron en celebrar CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, a través del cual LA PROMOTORA INMOBILIARIA y LA BENEFICIARIA se comprometen en celebrar un contrato de compra venta debidamente protocolizado sobre un inmueble a futuro constituido por un apartamento residencial, distinguido con el número 3-1-A, se encontrará ubicado en el piso Nº 3, el cual está indicado en los diagramas realizados de acuerdo con los planos arquitectónicos del proyecto y que el mismo forma parte del Desarrollo Residencial EDIFICIO MULTIFAMILIAR H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, el cual será construido para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, estará ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda parte avenida Nuestra Señora del Pilar, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que según la cláusula segunda, el precio por el cual la promotora inmobiliaria se compromete a venderle a la beneficiaria el bien inmueble a futuro constituido por un apartamento residencial distinguido con el número 3-1-A, es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.855.000,00) que la beneficiaria se obliga a pagar a la orden de la promotora inmobiliaria de la siguiente manera: A) la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.213.750,00) como cuota inicial, de los cuales la promotora inmobiliaria declara haber recibido con anterioridad al presente documento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.25.000,00), mediante depósito bancario Nro.53879544 a la cuenta de la promotora inmobiliaria del Banco Banesco Nº 0134-0563-88-56-31032456 en fecha 12 de abril del año 2011 a su entera y cabal satisfacción y en este acto de firma del presente documento recibe la promotora inmobiliaria de manos de la beneficiaria, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.188.750,00) a su entera y cabal satisfacción. B) el saldo deudor o restante a pagar, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.641.250,00) los cuales financiara la promotora inmobiliaria y serían pagados por la beneficiaria a la orden de la promotora inmobiliaria mediante dos (2) pagos fraccionados de la siguiente manera: Nº 1) el primer pago, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.f.427.500,00), los cuales la beneficiaria parara a la orden de la promotora inmobiliaria mediante doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.35.625,00) cada una, siendo el vencimiento de la primera cuota a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, y así sucesivamente para el resto de las cuotas. Nº 2) el segundo pago, será por la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.213.750,00) la cual la beneficiaria cancelaría en un solo pago a la orden de la promotora inmobiliaria al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Que a falta de pago de dos (2) cuotas insolutas del saldo deudor especificada anteriormente en literal B de la cláusula segunda numeral Uno Nº 1) sin que la beneficiaria realice el pago correspondiente, el caso será pasado al departamento legal y se le cargará automáticamente intereses de mora, que serán calculadas a la tasa del tres (3%) mensual sobre el saldo deudor establecido antes mencionado en el presente contrato. Que la beneficiaria declara expresamente y así lo acepta que el término previsto para que la promotora inmobiliaria proyecte, permise y construya el proyecto, Edificio Multifamiliar H.D. Building Jorge Coll Residence, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. La promotora inmobiliaria se le otorgara una prorroga automática de seis (6) meses para la culminación de los trabajos finales de construcción, no obstante al momento en que la promotora inmobiliaria promueva la solicitud del oficio o la cédula de habitabilidad ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro, se entenderá que la promotora inmobiliaria ha culminado la obra en su totalidad. Si ésta ultima no se obtuviera en el termino previsto en esta cláusula y de su prorroga, por causas no imputables a la promotora inmobiliaria, se le otorgará por parte de la beneficiaria a la promotora inmobiliaria se le otorgará por parte de la beneficiaria una segunda y última prorroga por seis meses más, a fin de que esta, proceda a la protocolización del documento de condominio del edificio, por consiguiente la promotora inmobiliaria se comprometerá a notificar a la beneficiaria por escrito y con treinta (30) días de anticipación a la fecha para que las partes otorguen el documento definitivo de compraventa y entrega del apartamento residencial identificado con el número 3-1-A por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado. Que la beneficiaria declara: que conoce y acepta expresamente que la promotora inmobiliaria podrá dar por terminada la presente negociación, cuando habiendo cumplido ésta, con sus obligaciones previstas en este contrato consensual, ocurriera cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si la beneficiaria dejara de transcurrir un plazo mayor de sesenta (60) días sin efectuar el pago de cualquiera de las doce (12) cuotas insolutas establecidas, literal B, numeral Nº 1 de la cláusula segunda del presente contrato, 2) SI la beneficiaria después de recibir la notificación promovida por la promotora inmobiliaria mediante telegrama, carta o correo electrónico para que la beneficiaria comparezcan en un plazo de treinta (30) días ante la Oficina de Registro Público correspondiente para debido otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto de este contrato. 3) si la beneficiaria no pagara el saldo restante del precio de venta en el término y condiciones previstos y establecidos en el literal “B”, numeral Dos (Nº 2) de la cláusula segunda del presente contrato y por consiguiente no se protocolizare el documento definitivo de compra venta por causas imputables a la beneficiaria. 4) Si la beneficiaria desistiera voluntariamente de la presente negociación jurídica establecida en el presente contrato o incumplieren con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. En caso de producirse una o varias de estas circunstancias, la promotora inmobiliaria procederá a notificar a la beneficiaria la disolución del contrato, la cual se realizará de mutuo consentimiento, por cuanto se han dado los supuestos de hecho previstos en las normas legales, por consiguiente se dará por terminada la presente negociación, la beneficiaria, se obliga a firmar el contrato de transacción del finiquito con la promotora inmobiliaria a los treinta (30) días después de la notificación emitida por este, en las Oficinas de la Notaría Pública Primera de Porlamar, la cual la beneficiaria declaran conocer, precaviendo un litigio eventual, reponiendo así las cosas al estado que se tenían, como si la obligación jamás se hubiese contraído, sin necesidad de la acción resolutoria por vía jurisdiccional, quedando libre de cualquier obligación la promotora inmobiliaria y podrá aceptar libremente ofertas de compra de terceras personas interesadas en el mismo inmueble, o proceder de la forma que considere más conveniente a sus intereses. Por otra parte la promotora inmobiliaria retendrá de las cantidades recibidas, el equivalente al veinte por ciento (20%) de los montos pagados por la beneficiaria, todo a título de cláusula penal como indemnización única y exclusiva por todos los gastos, daños y perdidas sufridas, a que e refiere este contrato, y el reintegro a la beneficiaria de la cantidad remanente se llevará a cabo dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma del contrato del finiquito correspondiente en la notaría pública.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia de dicho contrato y las cláusulas que lo rigen. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada, marcada con la letra “B”, del contrato de reserva de fecha 12 de abril de 2011, (f.15), mediante el cual la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO declara que entregó en este acto a la promotora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), a través de depósito Nro. 53879544, como depósito en garantía de su oferta unilateral de compra, y en señal de su intención irrevocable de celebrar con la promotora un contrato opción de compra, sobre un bien inmueble a futuro constituido por un apartamento de 95 M2 del Proyecto Jorge Coll Residence, identificado como 3-1-A, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, el cual declara conocer y aceptar la presente oferta unilateral de compra tiene como único objeto garantizar su obligación de otorgar para el día 25 de abril de 2011 ante la Notaria Pública Primera de Porlamar un contrato de opción de compra venta con la promotora.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia de dicho contrato y las cláusulas que lo rigen. Y así se decide.
3.- Marcada con la letra “D”, recibo de fecha 30.05.2011 (f.17), mediante el cual H.D. Inversiones, C.A., a través de su Director-Gerente manifiesta haber recibido de la señora YUNELSY CALVO SERRANO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f.35.625,00), por medio de cheque de gerencia bancario número 89409603 del Banco Bancaribe, correspondiente a la cancelación de la primera cuota de fecha 27 de mayo de 2011, sobre un apartamento de (95M2) a futuro identificado con el número Nº 3-1-A, del proyecto Residencial en construcciones HD Building Jorge Coll Residence.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Marcada con la letra “E”, recibo de fecha 30.05.2011 (f.18), mediante el cual H.D. Inversiones, C.A., a través de su Director-Gerente manifiesta haber recibido de la señora YUNELSY CALVO SERRANO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f.35.625,00), por medio de cheque de gerencia bancario número 89409603 del Banco Bancaribe, correspondiente a la cancelación de la segunda cuota de fecha 27 de junio de 2011, sobre un apartamento de (95M2) a futuro identificado con el número Nº 3-1-A, del proyecto Residencial en construcciones HD Building Jorge Coll Residence.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Marcada con la letra “F”, recibo de fecha 30.05.2011 (f.19), mediante el cual H.D. Inversiones, C.A., a través de su Director-Gerente manifiesta haber recibido de la señora YUNELSY CALVO SERRANO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f.35.625,00), por medio de cheque de gerencia bancario número 89409603 del Banco Bancaribe, correspondiente a la cancelación de la tercera cuota de fecha 27 de julio de 2011, sobre un apartamento de (95M2) a futuro identificado con el número Nº 3-1-A, del proyecto Residencial en construcciones HD Building Jorge Coll Residence.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6.- Marcada con la letra “G”, recibo de fecha 31.08.2011 (f.20), mediante el cual H.D. Inversiones, C.A., a través de su Director-Gerente manifiesta haber recibido de la señora YUNELSY CALVO SERRANO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f.35.625,00), por medio de transferencia bancaria del Banco Banesco, correspondiente a la cancelación de la cuarta cuota de fecha 27 de agosto de 2011, sobre un apartamento de (95M2) a futuro identificado con el número Nº 3-1-A, del proyecto Residencial en construcciones HD Building Jorge Coll Residence.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7.- Marcada con la letra “H”, recibo de fecha 31.08.2011 (f.21), mediante el cual H.D. Inversiones, C.A., a través de su Director-Gerente manifiesta haber recibido de la señora YUNELSY CALVO SERRANO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f.35.625,00), por medio de transferencia bancaria del Banco Banesco, correspondiente a la cancelación de la quinta cuota de fecha 27 de septiembre de 2011, sobre un apartamento de (95M2) a futuro identificado con el número Nº 3-1-A, del proyecto Residencial en construcciones HD Building Jorge Coll Residence.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
8.- Marcada con la letra “I”, recibo de fecha 31.08.2011 (f.22), mediante el cual H.D. Inversiones, C.A., a través de su Director-Gerente manifiesta haber recibido de la señora YUNELSY CALVO SERRANO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f.35.625,00), por medio de transferencia bancaria del Banco Banesco, correspondiente a la cancelación de la sexta cuota de fecha 27 de octubre de 2011, sobre un apartamento de (95M2) a futuro identificado con el número Nº 3-1-A, del proyecto Residencial en construcciones HD Building Jorge Coll Residence.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
9.- Marcada con la letra “J”, recibo de fecha 28.03.2012 (f.23), mediante el cual H.D. Inversiones, C.A., a través de su Director-Gerente manifiesta haber recibido de la señora YUNELSY CALVO SERRANO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f.35.625,00), por medio de depósito bancario del Banco Banesco Nro.030611723, correspondiente a la cancelación de la décima cuota de fecha 27 de febrero de 2012, sobre un apartamento de (95M2) a futuro identificado con el número Nº 3-1-A, del proyecto Residencial en construcciones HD Building Jorge Coll Residence.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
10.- Marcada con la letra “K”, recibo de fecha 28.03.2012 (f.24), mediante el cual H.D. Inversiones, C.A., a través de su Director-Gerente manifiesta haber recibido de la señora YUNELSY CALVO SERRANO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f.35.625,00), por medio de depósito bancario del Banco Banesco Nro.030611723, correspondiente a la cancelación de la décima primera cuota de fecha 27 de marzo de 2012, sobre un apartamento de (95M2) a futuro identificado con el número Nº 3-1-A, del proyecto Residencial en construcciones HD Building Jorge Coll Residence.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
11.- Relación de gastos emitida en fecha 15.14.2011 por la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ, apartamento Nro. 3-1-A, Edificio Multifamiliar HD Building Jorge Coll Residence, a nombre del cliente Nro. Yunelsy Calvo Serrano, por la suma de Bs.4.575,00 por concepto de honorarios de abogado, redacción de contrato de opción de compraventa y gestión en la Notaría, honorarios de abogado, redacción de documento definitivo de venta y gestión en el registro, gastos de notaria, contrato de opción de compra venta, los honorarios antes descritos serán pagados de la siguiente forma: - Primera parte 50% para la redacción y tramitación en la Notaría del contrato de opción de compraventa, segunda parte. 50% para la redacción y tramitación en el registro del documento definitivo de compraventa una vez culminada la obra.
Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
12.- Notificación de transacción emitida en fecha 31 de enero de 2014 (f.27) por la empresa H.D. Inversiones, C.A., con el fin de hacer de su conocimiento que el contrato suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 28 de abril de 2011, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 61, quedó resuelto de pleno derecho por el incumplimiento o falta de pago por más de noventa (90) días de cualquiera de las cuotas previstas en la cláusula segunda del contrato, por causas atribuibles al beneficio con estos antecedentes se han dado los supuestos de hecho y de derecho, produciendo los efectos de la condición resolutoria establecida en la cláusula décima del contrato de opción de compra, lo que implica que tienen efecto retroactivo y que no es necesaria una sentencia para resolver el contrato; aunado a ello de manera verbal el beneficiario expreso la rescisión decidiendo unilateralmente dar por terminado el contrato por causas no imputables a su representada, en virtud del cual hecho ocurrido en la vigencia del contrato o por la existencia de una condición o plazo pendientes, es por ello que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima del contrato procedió su representada a realizar el reintegro de la totalidad del o los montos dados en pago, es decir, de las cantidades efectivamente recibidas haciendo un total de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.605.625,00), que ciertamente el día de hoy treinta (31) sic de enero de 2014, se reintegraron mediante depósito bancario número Nº 1316211840, cheque de gerencia del banco Banesco Nº 56300014332, efectuado en la cuenta corriente del banco banesco Nº 01340797527973006422.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
13.- Comunicación emitida en fecha el 03.02.2014, (f.28 y 29), firmada ilegible dirigida al señor Henry Ramón Díaz Rodríguez, presidente de H.D. Inversiones, C.A., mediante el cual los ciudadanos YUNELSY CALVO SERRANO y FRANKO DAVID AROCHA ERAZO, en su condición de beneficiaria y cónyuge de la beneficiaria, manifiestan su desacuerdo con la resolución unilateral de parte de su representada del contrato de opción de compraventa sobre un inmueble en construcción constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nro. 3-1-A, piso 3, edificio Multifamiliar HD Building Jorge Coll Residence, al mismo tiempo niegan que de manera verbal ni de ninguna otra forma hayan manifestado dar por terminado el contrato a pesar de que su representada tiene más de nueve meses de mora en la entrega del inmueble, manifestándole que querían continuar con el mismo y ponían a disposición inmediata de su representada la cantidad que depositaron en la cuenta sin su consentimiento la cual rechazaban y oponían, que se permitían recordar que lo que su representada redacto y es, que para que se cumpla la condición resolutoria deben cumplirse dos aspectos 1 que la promotora inmobiliaria haya cumplido con todas sus obligaciones previstas en el contrato consensual, y 2 que la disolución del contrato sea de mutuo consentimiento, en consecuencia manifiestan que no daban el consentimiento para la resolución del contrato y su representada (la promotora Inmobiliaria) no ha cumplido con la entrega del inmueble en la fecha pactada, sus prorrogas y tiene 9 meses en mora.
La anterior comunicación, según lo alegado por la oferente, fue entregada personalmente en fecha 4 de febrero de 2014, en las oficinas de la promotora (H.D. INVERSIONES, C.A), ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial A.B., piso 01, oficina 8, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y recibida por la apoderada de la empresa Dra. GREISSY MONTANER, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.112.496, la cual le firmó aceptando su contenido.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la recepción de dicha comunicación por parte de la apoderada de la empresa Dra. GREISSY MONTANER. Y así se decide.
Durante la secuela probatoria la parte oferente promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada marcada con la letra “A”, cursante a los folios 170 al 176, relacionada con sentencia dictada en fecha 6.06.2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la causa de Resolución de Contrato signada con el Nro.24.879, que fuera incoada por la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, donde se resolvió con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no tenía jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y consecuencialmente extinguió el presente proceso, asimismo, ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se suspende el proceso desde la fecha de la presente decisión.
El mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio para demostrar dicha decisión. Y así se decide.
3.- Copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, de inspección judicial extralitem, cursante a los folios 177 al 209, evacuada en fecha 12.02.2014 en un inmueble constituido por un Edificio Multifamiliar denominado HD Bulding Jorge Coll Residence, situado en la Avenida Virgen del Valle con Avenida Nuestra señora del Pilar en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dejándose constancia con asesoramiento del practico ingeniero designado, una vez realizado un recorrido por todas y cada una de las dependencias de que consta el inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido, en la fachada principal se observa la colocación de dos portones metálicos en cada extremo, en la parte central de dicha fachada se observa un corte rectangular que delimita la entrada peatonal, inmediatamente se observa el área de caseta de vigilancia, por concluir una piscina construida con colocación de cerámica, cuyas áreas perimetrales se observan rústicas, se observa un cuarto de bombas con instalación de equipos para el funcionamiento de la piscina y una sala de baño sin la colocación de piezas sanitarias. La estructura de la fachada exterior del edificio se observa con colocación de grafiado y tablillas. En la parte posterior, se observan edificados unos pequeños cuartos destinados a maleteros. Se observa la edificación del cuarto de hidroneumáticos, los cuales presenta cableado y tuberías sin la instalación de los equipos propios de bombeo. En el halls de entrada se observa la breckera de las áreas comunes, con el cableado expuesto. En los pasillos internos de pisos, se observa sólo la fosa del ascensor sin colocación de puertas y cuyas paredes están sin frisar. El área destinada para el depósito de basura carece de bajante y están inconclusas. Las escaleras están expuestas sin protección. Las ventanas decorativas situadas en cada uno de los balcones no están completados en su totalidad presentando éstos zonas descubiertas. Algunas secciones de las paredes de los pasillos de circulación interno se observan sin friso y acabados, con colocación de cajetines cableado expuesto sin tomas y swiches. Con respecto al sistema contra incendio solo se observa en todos los pisos del edificio un cajetín de color rojo. Que el apartamento 3-1-A de acuerdo al plano y al contrato de opción de compra venta anexos a la solicitud, el mismo se observa con acabado de pisos y rodapié con colocación de porcelanato, paredes acabadas y pintadas de color blanco, instalación de puertas corredizas en balcón ventanas. Las paredes y piso de los baños se observan recubiertas de porcelana, con colocación de piezas sanitarias. Las acometidas apagadores se observa cableado para TV, así como la tubería de cobre para la instalación de equipo de aire acondicionado. El inmueble sólo cuenta con la instalación de las puertas corredizas en el balcón. Asimismo, se observa dentro del inmueble la colocación de una breckera de doce (12) circuitos que al momento de practicarse la inspección se observaban un conjunto de personas realizando diversos trabajos en el edificio.
La anterior prueba consta que se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- Prueba de informe emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 29.07.2014, (f.221) mediante la cual informa que ante esa oficina de registro no hay documento de condominio, ni venta alguna de los inmuebles del edificio Multifamiliar HD Building Jorge Coll Residence, asimismo, informa que sobre la parcela de terreno ubicada en el Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en jurisdicción del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la referida urbanización, bajo el número Dos (02), pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar que hasta esa fecha no había documento de condominio ni venta de los inmuebles del referido edificio. Y así se decide.
5.- Prueba de informe emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Manuel Placido Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 4.08.2014 (f.222), mediante la cual informa que en ese organismo no se ha tramitado la habitabilidad de un edificio Multifamiliar HD Building Jorge Coll Residence ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Parcela Nº 02, avenida Nuestra Señora del Pilar de la misma Urbanización, Municipio Maneiro de este Estado, cuya construcción está a cargo de la empresa H.D. INVERSIONES, C.A., a cargo de su representante legal HENRY RAMON DÍAZ RODRIGÚEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.855. Que para el 28 de abril del 2013 la empresa constructora H.D. INVERSIONES, C.A, no presentó ante la Oficina de Ingeniería Municipal toda la permisología, planos y culminación de obra para obtener la habitabilidad.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
POR LA OFERIDA.-
Se deja constancia que el Tribunal para entonces de la causa, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por auto de fecha 30 de junio de 2014 (f.213), no admitió las pruebas promovidas por la oferida en su escrito de fecha 05.06.2014 (f.57-68), por considerarlas extemporáneas por anticipadas, asimismo, no admitió la prueba de experticia promovida por la oferida en su escrito de fecha 11.06.2014.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar o no la validez de la oferta real y de depósito, así como la procedencia o no de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.
En este sentido, la decisión en este caso estará centrada en determinar si la oferta efectuada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO a favor de la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., cumple o no, las exigencias previstas en el artículo 1.307 del Código Civil.
Como punto primordial, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la acción, así tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, expediente N° AA20-C-2005-000649, dejó establecido:
“Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.” (Resaltado de este Tribunal).
Tomando en consideración la doctrina antes citada, tenemos: a) que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación; y b) que el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato o la resolución del mismo.
REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LA VALIDEZ DE LA OFERTA.-
Como punto previo, conviene juzgar lo concerniente al cumplimiento de los extremos de forma y de fondo que deben reunirse para que la oferta real y depósito sea considerada válida, con miras a que luego de que el tribunal se pronuncie sobre los mismos y en caso de que se verifiquen todos en forma concurrente, se proceda al estudio de los argumentos señalados por la oferida Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., para rechazar la oferta que le efectuó la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO por intermedio de su apoderada judicial.
La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Código Civil).
El procedimiento que debe cumplirse para que la misma se lleve a cabo está regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra expresamente sometido a una serie de requisitos de forma y de fondo, los cuales a continuación se detallan, a saber:
Dentro de las formalidades de forma se encuentran que la oferta sea efectuada a través de un tribunal, y que se cumplan todos y cada uno de los trámites de procedimiento a que se contraen los artículos 819 y siguientes del referido texto legal.
Con respecto a los requisitos de fondo, o intrínsecos como los denomina la doctrina, debe recurrirse al artículo 1.307 del Código Civil, para que el procedimiento de oferta real sea válido, se requiere que la mima reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 eiusdem, esto es:
“1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 4266 pronunciada en fecha 9 de diciembre del año 2005, (expediente Nº 05-1785) se estableció lo siguiente:
“…….Ahora bien, el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil preceptúa: (omissis)
Esta Sala observa que la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2005, estableció entre otras cosas que, “dilucidado entonces que en el caso de marras [se] encuentra[n] ante la infracción del numeral (sic) 3 del artículo 1307 del Código Civil, pues el oferente se limitó a consignar la cantidad debida, obviando los gastos ilíquidos, resulta forzoso para quien suscribió la presente decisión confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2004, y así será decidido.”

En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa la Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, estableció:
“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.. (resaltado propio del Tribunal).”.
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes. …….”

Como lo refiere el fragmento transcrito ambas salas, tanto la constitucional como la Civil coinciden en afirmar que las exigencias para la validez de la oferta que contempla el artículo 1.307 del Código Civil son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. Así, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En atención a lo anterior, corresponde ahora examinar, según la relación jurídica que existe entre la oferente y el acreedor en el caso concreto, esto es, la patentada en el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 61, si están cumplidos los presupuestos de procedencia del artículo 1.307, y al respecto debe señalarse:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Sobre este primer requisito, la oferta ha sido dirigida a la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en su condición de Promotora Inmobiliaria conforme al contrato suscrito entre partes, cumpliéndose así este requisito. Y así se decide.
2° Que se haga por persona capaz.
En relación a este segundo requisito, se tiene que la oferente, ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, representada por su apoderada abogada MARÍA LUISA FINOL, procedió en su condición de beneficiaria (compradora) según el contrato de marras, a efectuar la oferta y por esa razón, siendo dicha ciudadana la persona capaz de pagar, se estima que se cumplió con el segundo extremo enunciado. Y así se decide.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1291 Código Civil). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Con relación al tercer requisito, relacionado con el pago de la suma íntegra, los frutos, los intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, se observa que la suma ofrecida alcanzó la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.665.148,75), que comprende: a) SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.605.625,00) por concepto de reintegro de la cantidad depositada por H.D. INVERSIONES, C.A., a la cuenta bancaria de Banesco Nro.01340797527973006422 del cónyuge de su representada -suma esta que ya había sido cancelada en su oportunidad por la oferente-; b) TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs.35.625,00) correspondiente a la cuota Nro. 12 (vencida el 28.04.2012); c) VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.405,63) correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento mensual desde el 28 de abril del 2012 al 14 de febrero del 2014; y d) CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.493,12) por concepto de gastos líquidos y gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, para un total de la cantidad inicialmente referida, es decir, Bs.665.148,75.
Como fundamento de su defensa y rechazo, la oferida alegó: a) que la oferta real de pago, era improcedente, impertinente, ineficaz e insuficiente; y b) que la oferta no cumple, por ser ineficaz e insuficiente con todos y cada uno de los extremos de ley como lo ordena imperativamente el artículo 1307 de la Ley sustantiva Civil, y en especial el numeral 3º ibídem.
Al respecto, esta juzgadora observa que en el procedimiento de oferta real y depósito, el legislador previó la articulación probatoria prevista en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, precisamente para que las partes consignaran las pruebas pertinentes para demostrar la validez o no de la oferta, dentro de lo cual figura precisamente, el determinar la que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales.
En el caso sub iudice, la oferida denuncia la infracción del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, por considerar que la oferta es insuficiente, pero nada demostró al respecto, y sus probanzas, en este sentido, no fueron admitidas según auto de fecha 30 de junio de 2014 (f.213), dictado por el Tribunal para entonces de la causa, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Al ser la oferente muy exacta en la cantidad que oferta y muy precisa en las cantidades que imputa a los diversos rubros, debe entenderse que cumplió con el principio de la integralidad del pago, cuando éste se hace por o a través de este mecanismo legal. Por esa razón se estima que la ofertante cumplió con esta exigencia o presupuesto legal. Y así se decide.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
Se observa del contrato de opción de compra venta consignado conjuntamente con esta solicitud, y que emerge del texto del mismo que el precio de la venta de dicha opción es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.855.000,00), según las referencias existentes en el contrato, la vendedora por intermedio de su representante constituido recibieron para ese entonces la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.213.750), y el saldo restante de SIESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.641.250,00) que serían cancelados mediante dos pagos fraccionados el primero, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.427.500,00) mediante doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.35.625,00) cada una, y el segundo pago, por la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.213.750,00) en un solo pago al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, lo cual conlleva a dictaminar que dicho requisito se encuentra configurado en este caso, toda vez que existe evidencia que permite determinar que nos encontramos ante un contrato cuyo cumplimiento se pactó a plazo y que efectivamente la cuota número 12, correspondiente al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.427.500,00), se encuentra vencida desde el 28 de abril de 2012, no correspondiéndole a esta juzgadora, en este procedimiento, prejuzgar sobre la existencia de la obligación, y menos emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento o no del contrato. Igual vencimiento se puede verificar en relación a la suma ofrecida de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.605.625,00) por concepto de reintegro de la cantidad depositada por H.D. Inversiones, C.A. a la cuenta bancaria de Banesco Nro.01340797527973006422, perteneciente al cónyuge de su representada, no puede pasar inadvertido que la referida suma ya había sido cancelada en su oportunidad por la oferente, y ante la devolución resuelta unilateralmente por la oferida, sin existir un pronunciamiento judicial al respecto, lo justo es considerar las obligaciones que ella involucra “vencidas” a los fines de cumplir con este requisito, bajo este supuesto, la oferida no está sino procediendo conforme a las reglas de la más elemental defensa de sus derechos e intereses, y no podría exigírsele otra conducta, por lo que a criterio de esta juzgadora, de esa forma queda satisfecho el requisito previsto en el ordinal 4° del citado artículo. Y así se decide.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
De la lectura del texto de la obligación documentada no se observa que la misma estuviera sometida a alguna condición no cumplida, y por consiguiente, esta exigencia ha de considerarse cumplida. Y así se decide.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
En cuanto al presente requisito, se desprende del contrato de opción de compra venta no contiene señalamientos vinculados con el domicilio especial convenido para el pago, y al haberse realizado la oferta en el domicilio del acreedor, constituido en la Avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, Centro Comercial AB, piso 01, oficina Nº 08, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se estima que se cumplió con este requisito. Y así se decide.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez se observa que al igual que el anterior se cumplió toda vez que el ofrecimiento que hizo la oferente, se practicó a través del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas las actas se observa que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos extrínsecos o de forma aplicables a este procedimiento especial, toda vez que la oferta se tramitó ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, se verificó el traslado para el hacimiento de la oferta, se levantó el acta, se realizó el depósito de la suma de dinero ofrecida y no aceptada y se procedió a dar cumplimiento al trámite correspondientes después de ordenado el depósito de la suma de dinero ofrecida con fundamento en los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que atendiendo a lo dicho, es evidente que en este asunto se cumplieron a cabalidad los extremos que contempla el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta sea válida y por ese motivo, se concluye que la oferta real y el depósito efectuado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO a favor de la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. deben considerarse válidos y por consiguiente, la misma generó los efectos liberadores pretendidos en este asunto por la ofertante. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los demás argumentos que fueron planteados por la parte oferida como justificación para rechazar la oferta, fundamentados en el hecho extintivo e incumplimiento de la obligación que pudieran justificar la resolución del contrato, esta juzgadora reafirma que, tomando en cuenta la naturaleza de esta acción, no le está permitido prejuzgar sobre la existencia de la obligación; y menos sobre el cumplimiento o resolución del contrato. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE y VÁLIDOS la Oferta Real y el Depósito efectuado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, hecha a la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., del pago de la suma de de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.665.148,75), que comprende: a) SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.605.625,00) por concepto de reintegro de la cantidad depositada por HD Inversiones, C.A., a la cuenta bancaria de Banesco Nro.01340797527973006422 del cónyuge de su representada; b) TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs.35.625,00) correspondiente a la cuota Nro. 12 (vencida el 28.04.2012); c) VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.405,63) correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento mensual desde el 28 de abril del 2012 al 14 de febrero del 2014; y d) CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.493,12) por concepto de gastos líquidos y gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, en consecuencia, queda liberada la deudora, desde el día 5 de junio de 2014 (fecha del depósito), de la obligación de cancelar a la acreedora la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.213.750,00) correspondiente a la cuota inicial, y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.427.500,00), correspondiente a las doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.35.625,00) cada una, según la clausula Segunda del contrato de opción de compra autenticado en fecha 28.04.2011, por ante la Notaría Pública de Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 01, Tomo 6, y de cancelar los frutos e intereses, gastos líquidos y gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se determina que los intereses devengados por las cantidades de dinero que fueron depositadas el día 05 de junio de 2014 (fecha del depósito), corresponden a la oferida Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., por quedar la cosa depositada a riesgo y peligro de la acreedora, de conformidad con el único aparte del artículo 1.306 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferida por haber resultado vencida en la presente causa, incluyendo los gastos ocasionados por este procedimiento de oferta real y depósito de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 825 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.754-14
Sentencia Definitiva.-