REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. Nº 11.791-15
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana ERNESTA SANCHEZ de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.829.397, debidamente asistida por la abogada MARIA VICTORIA GUEVARA BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.313, interpuso a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ.
Por auto del 23-01-2015 (f. 24), se le dio entrada a la presente demandada.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del libelo de la demanda que la presente acción de DESALOJO, se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento de carácter privado sobre un apartamento ubicado en la planta alta de la Quinta o Edificio Tamarindo II, ubicada en la Avenida 31 de Julio, Sector Salamanca, la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (350,00); que la demandada viene ocupado el bien antes señalado, desde hace ocho (8) años, de los cuales tres(3) han sido insistentemente solicitándole de manera amistosa la restitución voluntaria del referido apartamento, razón por la cual, con fundamento a lo establecido en las disposiciones del Código Civil, Artículo 1.579 en concordancia con el Artículo 91, numeral 2 y el Artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a interponer la presente demanda.
En este sentido tomando en consideración de acuerdo a la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02-04-09, en la cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas Civiles, Mercantiles y Tránsito, estableciéndose que los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos que excedan las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T) o su equivalente en bolívares la suma de Bs. 321.000 en bolívares, y los Juzgados de Municipio o aquellos que tienen asignadas la Categoría “C” según el escalafón judicial, conocerá de aquellos cuya cuantía sea inferior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T), observándose que en este caso que el monto por el cual fue estimada la demanda no alcanza a la cuantía que se le asignó a este Juzgado.
En tal sentido, atendiendo a que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La incompetencia del valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia…”, se resuelve que este Tribunal es incompetente por el valor de la demanda y declina su competencia para conocer de este asunto en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser ese Juzgado el competente no solo por la cuantía del juicio, sino por el Territorio, en virtud de que la demandada se encuentra domiciliado en el Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que continúe conociendo de la presente causa.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana ERNESTA SANCHEZ de GUTIERREZ, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta quien es el competente por la cuantía, a los fines de que conozca del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 11.791-15